DECRETO N° 760
LEY DE INGRESOS DEL
MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC, OAXACA, EJERCICIO FISCAL 2009.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero
al 31 de diciembre del año 2009,
Artículo 2.- Los ingresos fiscales que se
establecen en la presente Ley de Ingresos, se causarán y recaudarán por las
disposiciones que esta Ley señale, y en lo que no esté previsto, por las
disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca,
Artículo 3. -Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
Ejercicio Fiscal 2009, al comprendido del 1º de enero al
31 de diciembre del año 2009.
Hacienda Pública
Municipal, al
caudal de cargas y provechos estimables económicamente y susceptibles de
cuantificarse en términos monetarios, que de acuerdo a
Municipio, el de San Juan Bautista Tuxtepec,
Oaxaca.
Ley, la de Ingresos del Municipio de
San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal del año 2009.
Código, el Fiscal Municipal para el Estado
de Oaxaca.
Ley de Hacienda,
Tesorería,
la del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
Ayuntamiento, el Honorable Ayuntamiento del
Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
Zonificación, es la división del territorio en
áreas delimitadas que tienen o esté previsto que tengan determinadas
características en términos del aprovechamiento del suelo, de su densidad de
construcción o para las cuales se prevea la aplicación de políticas y programas
específicos de ordenamiento territorial o regulación urbana.
Usos, son los fines particulares a que
podrán dedicarse determinadas áreas o predios.
Artículo 4.- La administración y recaudación de
todos los ingresos establecidos legalmente son competencia de
Tratándose de las poblaciones comprendidas en el artículo 3 del Reglamento Interior de
Se establece la obligación de que las agencias municipales y
de policía, rindan un corte de caja trimestralmente al tesorero del
Ayuntamiento del Municipio, a más tardar dentro de los primeros diez días
siguientes a aquél a que se refiere el período. Dicho informe debe ir soportado
con los recibos, facturas o comprobantes de sus ingresos y egresos, y
debidamente firmado y sellado por el agente municipal o de policía y el
tesorero de la agencia.
Artículo 5.- El pago de los impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos que estén referidos a salario mínimo general, deberán efectuarse tomando como base el último salario
mínimo general que corresponda al Municipio, Publicado en el Diario Oficial de
En el caso de contribuyentes que realizan pagos
extemporáneos que estén referidos a salario mínimo, se tomará como base de
gravamen el salario mínimo publicado en el Diario Oficial de
Artículo 6.- Los ingresos que percibirá
CONCEPTO DE INGRESO
|
IMPORTE
|
I. IMPUESTOS
|
$ 17,232,522.90
|
1. PREDIAL
|
$ 8,368,041.15
|
2. REZAGOS DEL IMPUESTO PREDIAL
|
$ 2,881,687.00
|
3. TRASLACION DE DOMINIO
|
$ 5,578,209.00
|
4. FRACCIONAMIENTOS Y FUSION DE BIENES INMUEBLES
|
$ 8,134.35
|
5. RIFAS, SORTEOS, LOTERIAS Y CONCURSOS
|
$ 1.00
|
6. DIVERSIONES Y ESPECTACULOS
PUBLICOS
|
$ 395,400.00
|
7. APARATOS MECANICOS, ELECTRICOS, ELECTRONICOS O ELECTROMECANICOS, ACCIONADOS POR MONEDAS,
FICHAS O TARJETAS Y MESAS DE JUEGOS.
|
$ 1,050.40
|
II. DERECHOS
|
$ 37,835,956.06
|
1. ALUMBRADO PUBLICO
|
$ 16,042,657.00
|
2. ASEO PÚBLICO
|
$ 1,475,085.15
|
3. MERCADOS
|
$ 17,648.40
|
4. PANTEONES
|
$ 308,082.60
|
5. RASTRO
|
$ 793,387.35
|
6.SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES
|
$ 14,547.75
|
7. CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
|
$ 438,947.25
|
8 . LICENCIAS Y PERMISOS
|
$ 2,322,055.84
|
9. EXPEDICION DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACION
DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
|
$ 2,089,384.50
|
10. POR EXPEDICION DE LICENCIAS
DE CARNES EN GENERAL
|
$ 22,149.75
|
11. AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO
|
$ 7,234,916.22
|
12. REZAGOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
|
$ 4,433,669.77
|
13. SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES.
|
$ 450,000.00
|
14.SERVICIOS AMBIENTALES
|
$ 324,000.00
|
15. ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
|
$ 318,966.18
|
16. SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES DE SEGURIDAD PUBLICA
|
$ 10,346.70
|
17. SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE EDUCACIÓN
|
$ 1.00
|
18. SERVICIOS EN MATERIA INMOBILIARIA
|
$ 187,158.30
|
19.- VENDEDORES AMBULANTES
|
$ 1,352,952.30
|
20.- POR SERVICIOS DE VIGILANCIA, INSPECCION Y
CONTROL DE EJECUCION DE OBRAS SOBRE EL IMPORTE DE CADA UNA DE LAS
ESTIMACIONES DE TRABAJO EQUIVALENTE AL CINCO AL MILLAR.
|
1.00
|
21.- REGISTRO Y RENOVACION EN EL PADRON DE
CONTRATISTAS DE OBRA PUBLICA.
|
1.00
|
III. CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
|
$ 1,554,099.00
|
1. COOPERACION POR OBRAS PUBLICAS
|
$ 964,755.00
|
2. COOPERACION POR ACCIONES
MUNICIPALES
|
$ 589,344.00
|
IV. PRODUCTOS
|
$ 1,741,976.12
|
1. DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES
|
$ 1,052,632.27
|
A. OCUPACION DE LA VIA
PUBLICA
|
$ 36,206.32
|
B. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
|
$ 90,853.35
|
C. VENTA O ARRENDAMIENTO DE
LOTES Y GAVETAS DE LOS PANTEONES
|
$ 425,316.15
|
D. USO DE LAS PENSIONES
MUNICIPALES
|
$ 1.00
|
E. USO DE BASURERO
MUNICIPAL
|
$ 500,229.45
|
F. VIVEROS Y HUERTOS
MUNICIPALES
|
$ 26.00
|
2. DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
|
$ 1.00
|
3. PRODUCTOS FINANCIEROS
|
$ 537,927.60
|
4. OTROS PRODUCTOS
|
$ 151,415.25
|
V. APROVECHAMIENTOS
|
$ 1,927,250.30
|
1. DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO
|
$ 314,607.30
|
2. DE LOS RECARGOS
|
$ 895,874.00
|
3. DE LOS GASTOS DE EJECUCIÓN
|
$ 1.00
|
4. INDEMNIZACIONES POR DAÑOS PATRIMONIALES
|
$ 26,560.00
|
5.- REINTEGROS Y RECUPERACIONES
|
$ 5,000.00
|
6.- DERIVADOS DE RECURSOS TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO
|
$ 685,206.00
|
7. PROVENIENTES DE CRÉDITOS
|
$ 1.00
|
8. DONATIVOS
|
$ 1.00
|
VI. PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES (RAMO 28)
|
$ 122,887,580.16
|
1. FONDO MUNICIPAL DE PARTICIPACIONES
|
$ 67,226,295.96
|
2. FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL
|
$ 54,359,840.00
|
3. FONDO MUNICIPAL DE GASOLINA Y DIESEL
|
$ 897,266.60
|
4. FONDO DE COMPENSACIÓN
|
$ 404,177.60
|
VII. APORTACIONES FEDERALES. (RAMO 33)
|
$ 135,684,283.00
|
1. FONDO DE APORTACIONES PARA
|
$ 81,372,569.00
|
2. FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO MUNICIPAL (FONDO IV)
|
$ 54,311,714.00
|
VIII. INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
$ 8,319,416.53
|
1. EMPRESTITOS
|
$ 1.00
|
2. CONVENIOS FEDERALES
|
$ 8,319,405.53
|
A. FONDO DE CAMINOS Y PUENTES
FEDERALES (CAPUFE)
|
$ 8,319,405.53
|
3. PROGRAMAS FEDERALES
|
$ 10.00
|
A. PROGRAMA DE
INFRAESTRUCTURA BASICA PARA
|
$ 1.00
|
B. RAMO 20
|
$ 4.00
|
I. PROGRAMA HABITAT
|
$ 1.00
|
II. RESCATE DE ESPACIOS
PÚBLICOS
|
$ 1.00
|
III. JORNALEROS AGRÍCOLAS
|
$ 1.00
|
IV. PROGRAMA DE OPCIONES
PRODUCTIVAS
|
$ 1.00
|
C. RAMO 23 FONREGIÓN
|
$ 1.00
|
D. RAMO 36 SUBSIDIO P/
|
$ 1.00
|
E. RAMO 39 PROGRAMA DE APOYO
PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS (PAFEF)
|
$ 1.00
|
F. PROGRAMA PARA
|
$ 1.00
|
TOTAL
|
$ 327,183,084.07
|
Articulo 7.- Corresponde a las Autoridades
Fiscales Municipales la ejecución de la presente Ley, ejerciendo las facultades
de recaudación, comprobación, determinación y administración de los impuestos,
derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos,
participaciones y aportaciones federales. También corresponderá a las mismas
autoridades la interpretación de las disposiciones fiscales, las cuales podrán
establecer criterios de administración, control, formas y lugares de pago así
como los procedimientos recaudatorios, relativos a los ingresos tributarios.
Artículo 8.- Para la validez del pago de las
diversas contribuciones fiscales, así como de los demás ingresos señalados en
Es facultad del Ayuntamiento a través de
TÍTULO
SEGUNDO
IMPUESTOS
EN MATERIA INMOBILIARIA
Artículo 9.- La determinación de bases gravables,
para el cobro de contribuciones inmobiliarias: impuesto predial y traslado de
dominio, se realizará en los términos de la reglamentación municipal en vigor y
se hará aplicando la zonificación que corresponda, así como los valores
unitarios de terreno y construcción con base al plano que establezca la
autoridad municipal, como a continuación se especifica:
VALORES DEL SUELO
URBANO
Nota: Estos valores son coeficientes que
generan la determinación de las bases gravables, las cuales multiplicadas por
la tasa correspondiente, determinan montos a pagar en pesos.
SUELO
URBANO
SALARIO
MÍNIMO GENERAL
|
|
Mínimo
|
Máximo
|
2.44
|
14.67
|
Se consideran dentro de los valores de suelo urbano,
aquellas agencias tanto municipales como de policía, que se encuentran dentro
de la conurbación de la ciudad, como son:
·
San
Bartolo
·
Adolfo
López Mateos
·
Obrera
Benito Juárez
·
San
Silverio
·
San
Antonio el encinal
·
Las
Limas
·
Sebastopol
·
Loma
Alta
CORREDORES URBANOS
TIPO DE ORDEN
|
ÁMBITO
|
VALOR DEL M2 EN SALARIOS MÍNIMOS GENERALES
|
PRIMER ORDEN
|
AV. INDEPENDENCIA
AV. 20 DE NOVIEMBRE
AV. 5 DE MAYO
AV. LIBERTAD
BLVD. BENITO JUÁREZ
|
AA14.67
|
SEGUNDO ORDEN
|
AV. JESÚS CARRANZA
BLVD. MANUEL ÁVILA CAMACHO
|
14.10
|
TERCER ORDEN
|
AV. 18 DE MARZO
AV. ROBERTO COLORADO
BOULEVARD FRANCISCO FERNÁNDEZ ARTEAGA (MURO BOULEVARD)
|
13.50
|
VALORES UNITARIOS DE
SUELO URBANO POR ZONA
ZONA/COLONIA
|
VALOR M2
|
VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
ZONA A
|
$668.25
|
13.50
|
CENTRO
FRACC. COSTA
VERDE
HIDALGO
LÁZARO CÁRDENAS
MARÍA LUISA
|
||
ZONA B
|
$604.89
|
12.22
|
CONJUNTO
RESIDENCIAL SEBASTOPOL
EXNORMAL
FRACC. LOS
ÁNGELES 1ª. ETAPA
FRACC. LOS
ÁNGELES 2ª. ETAPA
SANTA CLARA
SANTA FE
|
|
|
ZONA C
|
$508.37
|
10.27
|
5 DE MAYO
AGENCIA SAN
BARTOLO
AMPLIACIÓN EL
TRÓPICO
EL CASTILLO
EL REENCUENTRO
EL TRÓPICO
EMILIANO ZAPATA
FOVISSSTE COSTA
VERDE
FRACC. EL
SANTUARIO
FRACC. JARDINES
DEL ARROYO
FRACC. LAS PALMAS
DEL INGENIO
FRACC.
RESIDENCIAL DEL SUR
FRACC. RIVERAS
DEL ATOYAC
FRACC. TUXTEPEC
DORADO
GRAJALES
INFONAVIT EL
PARAÍSO
INFONAVIT JORGE
L. TAMAYO
LAS FLORES
LOMAS ALTAS
MARÍA EUGENIA
OAXACA
TALLERES
VÍCTOR BRAVO
AHUJA 2ª. AMPLIACIÓN BUGAMBILIAS
|
||
ZONA D
|
$411.35
|
8.31
|
ADOLFO LÓPEZ
MATEOS II
AGENCIA ADOLFO
LÓPEZ MATEOS I
AGENCIA LAS LIMAS
AGENCIA SAN ANTONIO
EL ENCINAL
BELLA VISTA
FOVISSSTE LAS
PALMAS
FRACC. EL TRIGAL
FRACC. MODELO (EL
JIMBAL)
FRACC. PAPALOAPAN
FRACC. SURESTE 1ª. ETAPA
FRACC. SURESTE
2ª. ETAPA
INFONAVIT BENITO
JUÁREZ
INFONAVIT EL
NANCHE
SAN NICOLÁS DE
BARI
|
||
ZONA E
|
$314.82
|
6.36
|
23 DE NOVIEMBRE
DEL CARMEN
EL BOSQUE
EL DIAMANTE
EL TRIGAL
EL RUBÍ
FRACC.
GRANADA
HELADIO RAMÍREZ
1ª. ETAPA
HELADIO RAMÍREZ
2ª. ETAPA
AGENCIA LOMA ALTA
AGENCIA
SEBASTOPOL
MUNDO NUEVO
NIÑOS HÉROES
NUEVA ESPERANZA
RUFINO TAMAYO
RUIZ FERNÁNDEZ
VÍCTOR BRAVO
AHUJA
VÍCTOR BRAVO
AHUJA 1ª. AMPLIACIÓN
|
||
ZONA F
|
$217.80
|
4.40
|
12 DE JULIO
5 DE FEBRERO
AGENCIA OBRERA
BENITO JUÁREZ
AMIGOS CHARROS
AMPLIACIÓN EL
PEDREGAL
AMPLIACIÓN EL
TRIGAL
EL PEDREGAL
FRANCISCO I. MADERO
FRACC. LOS
MAGOS
FRACC. SAN
ANTONIO 1ª ETAPA
FRACC. SAN
ANTONIO 2ª. ETAPA
FRANCISCO
RODRIGUEZ PACHECO
LAS ARBOLEDAS
LAS MARGARITAS
LEONIDES DE ASÍS
LOS LAURELES
LOS PINOS
MARTHA LUZ
MODERNA
NUEVA FLORENCIA
SANTA ANA
TUXTEPEC
|
||
ZONA G
|
$121.00
|
2.44
|
18 DE MARZO
2 DE ABRIL
AGENCIA EL
DESENGAÑO
AGENCIA SAN SILVERIO
ALIANZA OBRERA
AMPLIACIÓN 2
DEABRIL
AMPLIACIÓN EL
ESFUERZO
AMPLIACIÓN
CENTRO DE
POBLACIÓN AGRÍCOLA SUMATRA
EL EDÉN
EL ESFUERZO
EL MIRADOR
EL PROGRESO
EL ROSARIO
GUADALUPE
HINOJOSA DE MURAT
INSURGENTES
INSURGENTES 2ª.
ETAPA
SIGLO XXI
LOMAS DEL BOSQUE
LOMAS DEL INGENIO
LOMAS SAN JUAN
LOMAS VERDES
LOS MANANTIALES
LOS MANGUITOS
LUIS DONALDO
COLOSIO
NUEVA ANTEQUERA
REACOMODO PLAYA
DE MONO
ROBERTO COLORADO
(EL ESCOBILLAL)
ROSARIO IBARRA DE
PIEDRA
SAN FRANCISCO LAS
LIMAS
SERGIO MÉNDEZ
ARCEO
STA. CRUZ
VISTA HERMOSA
|
VALORES DE SUELO RÚSTICO
VALOR DE
SUELO RÚSTICO POR HECTÁREA
SALARIO
MÍNIMO GENERAL
|
|
Mínimo
|
Máximo
|
74.92
|
249.72
|
AGENCIAS MUNICIPALES
NOMBRE DE LA COMUNIDAD
|
ZONA
|
VALOR SMG POR HECTAREA
|
EL JIMBAL
EL YAGUAL
LOMA ALTA
MATA DE CAÑA
SAN SILVERIO
TACOTENO DEL TULAR
|
1
|
203.698
|
PAPALOAPAN
AGUA FRIA PAPALOAPAN
CAMARON SALSIPUEDES
PALMILLA
PIEDRA QUEMADA
PUEBLO NUEVO PAPALOAPAN
SANTA TERESA PAPALOAPAN
SANTA ROSA PAPALOAPAN
|
2
|
198.264
|
BENEMERITO JUAREZ
CAMELIA ROJA
LAS DELICIAS
PASO CANOA
SAN FRANCISCO SALSIPUEDES
SAN ISIDRO LAS PIÑAS
SAN JUAN BAUTISTA DE MATAMOROS
SAN RAFAEL
ZACATE COLORADO
|
3
|
187.407
|
BETHANIA
AÑO DE JUAREZ
ARROYO CHIQUITO
ARROYO LIMON
CAMOTAL
EL CEDRAL
EL PORVENIR
EL RODEO ARROYO PEPESCA
FRANCISCO I. MADERO LOS CERRITOS
IGNACIO ZARAGOZA
LOS MANGOS
MAZIN CHICO
RANCHO NUEVO JONOTAL
SAN FELIPE
SANTA URSULA
SOLEDAD MAZIN
|
4
|
133.078
|
AMAPA
AGUA FRIA PIEDRA DEL SOL
ALTAMIRA
ARROYO ZUZULE
BUENA VISTA GALLARDO
BUENA VISTA RIO TONTO
BUENOS AIRES EL APOMPO
EL PARAISO
ESPERANZA ARROYO
FUENTE VILLA
LAZARO CARDENAS
LOS CERRITOS RIO TONTO
OJO DE AGUA
PASO RINCON
PUEBLO NUEVO OJO DE AGUA
SAN MIGUEL OBISPO
SANTA CATARINA
SANTA MARIA AMAPA
SANTA MARIA OBISPO
BOCA DE COAPA
LOS REYES AMPLIACION SANTA URSULA
|
5
|
92.345
|
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
La asignación de valor de suelo, tanto urbano como rustico,
no exime la aplicación del merito de esquina y deméritos como factor de área,
de topografía e irregularidad, en la valuación particular.
VALORES DE
CONSTRUCCIÓN
TIPOLOGÍA
DE CONSTRUCCIÓN
|
CATEGORÍA
|
$/M2
|
VSMG
|
|||
REGIONAL
|
BÁSICO
|
$100.00
|
2.02
|
|||
MÍNIMO
|
$112.00
|
2.26
|
||||
ANTIGUA
|
MÍNIMO
|
$115.00
|
2.32
|
|||
ECONÓMICO
|
$129.00
|
2.61
|
||||
MEDIO
|
$162.43
|
3.28
|
||||
ALTO
|
$270.05
|
5.46
|
||||
MUY ALTO
|
$375.63
|
7.59
|
||||
M
O
D
E
R
N
A
|
HABITACIONAL
|
UNIFAMILIAR
|
BÁSICO
|
$122.00
|
2.46
|
|
MÍNIMO
|
$166.41
|
3.36
|
||||
ECONÓMICO
|
$234.38
|
4.73
|
||||
MEDIO
|
$300.00
|
6.06
|
||||
ALTO
|
$372.66
|
7.53
|
||||
MUY ALTO
|
$445.31
|
9.00
|
||||
ESPECIAL
|
$461.72
|
9.33
|
||||
PLURIFAMILIA
|
ECONÓMICO
|
$222.66
|
4.50
|
|||
ALTO
|
$297.66
|
6.01
|
||||
DE
PRODUCCIÓN
|
COMERCIO
|
ECONÓMICO
|
$241.41
|
4.88
|
||
MEDIO
|
$323.44
|
6.53
|
||||
ALTO
|
$482.81
|
9.75
|
||||
INDUSTRIAL
|
ECONÓMICO
|
$210.94
|
4.26
|
|||
MEDIO
|
$246.09
|
4.97
|
||||
ALTO
|
$311.72
|
6.30
|
||||
BODEGA
|
BÁSICO
|
$147.66
|
2.98
|
|||
ECONÓMICO
|
$187.50
|
3.79
|
||||
MEDIA
|
$215.63
|
4.36
|
||||
ESCUELA
|
ECONÓMICO
|
$271.88
|
5.49
|
|||
MEDIA
|
$297.66
|
6.01
|
||||
ALTA
|
$342.19
|
6.91
|
||||
HOSPITAL
|
MEDIO
|
$316.41
|
6.39
|
|||
ALTO
|
$365.63
|
7.39
|
||||
HOTEL
|
ECONÓMICO
|
$243.75
|
4.92
|
|||
MEDIO
|
$358.59
|
7.24
|
||||
ALTO
|
$473.44
|
9.56
|
||||
ESPECIAL
|
$690.00
|
13.94
|
||||
COMPLEMENTARIAS
|
ESTACIONAMIENTO
|
BÁSICO
|
$122.09
|
2.47
|
||
MÍNIMO
|
$289.96
|
5.86
|
||||
ALBERCA
|
ECONÓMICO
|
$103.29
|
2.09
|
|||
ALTO
|
$115.17
|
2.33
|
||||
TENIS
|
MEDIO
|
$74.04
|
1.50
|
|||
ALTO
|
$87.75
|
1.77
|
||||
FRONTÓN
|
MEDIO
|
$77.70
|
1.57
|
|||
ALTO
|
$87.75
|
1.77
|
||||
COBERTIZO
|
BÁSICO
|
$13.71
|
0.28
|
|||
MÍNIMO
|
$18.28
|
0.37
|
||||
ECONÓMICO
|
$21.94
|
0.44
|
||||
MEDIO
|
$40.22
|
0.81
|
||||
CISTERNA
|
CATEGORIA
|
$/M3
|
VSMG
|
|||
ECONÓMICO
|
$53.93
|
1.09
|
||||
MEDIA
|
$63.07
|
1.27
|
||||
BARDA
PERIMETRAL
|
CATEGORIA
|
$/ML
|
VSMG
|
|||
MÍNIMO
|
$18.28
|
0.37
|
||||
ECONÓMICO
|
$22.85
|
0.46
|
||||
MEDIO
|
$27.42
|
0.55
|
INSTALACIONES
ESPECIALES
DEFINICIÓN.- Instalaciones adicionales al cuerpo principal
de edificación, distintas a las básicas.
Concepto
|
Monto por
m2
|
Tanques
de almacenamiento subterráneos
|
4.50
|
Tanques
de almacenamiento en exterior
|
3.00
|
Tratándose de unidades habitacionales, que no aparezcan en
la clasificación de las zonas de valor
de suelo y construcción, para efecto de determinar su base gravable, se tomará
el valor más alto, por considerarlo de nueva creación o construcción. Para el
caso de núcleos poblacionales nuevos que se encuentren en la misma situación,
se tomará el valor más alto de la zona colindante.
El Cabildo estará facultado para definir zonificaciones de
valor, determinándose éstas por calle, manzana, corredor urbano o sector,
dentro del rango de valor aprobado.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DEL
IMPUESTO PREDIAL
Artículo 10.- El
impuesto predial se causará y enterará de conformidad a lo establecido en el
título segundo, capítulo I de
Para los efectos del artículo 19 de
Artículo 11.- A los propietarios o poseedores cuyos
inmuebles que con motivo de actualización reflejen el valor aproximado al de
mercado, pagarán un impuesto a
la tasa del 0.24%, siempre y cuando cuenten con uno de los siguientes
documentos:
Artículo 12.- Los
sujetos de este impuesto cuyos inmuebles estén registrados en el Padrón Fiscal
Municipal y se actualicen de acuerdo a
Artículo 13.- Acorde al artículo 9 de la ley de Hacienda
Municipal para el Estado de Oaxaca, se cobrará un 10% adicional del impuesto a
pagar a los poseedores o propietarios de predios urbanos no edificados o
baldíos con servicios de agua, electricidad y drenaje, entre tanto conserven
esa calidad, este incremento será ascendente y aumentará automáticamente el 10%
cada año hasta completar diez años, al final de los cuales se interrumpe. Dicho
porcentaje de aumento no se aplicará a:
Inmuebles que pertenezcan a
instituciones educativas, culturales o de asistencia social.
Campos deportivos o
recreativos acondicionados y funcionando como tales;
Estacionamientos
públicos debidamente autorizados y en operación;
Los contribuyentes del impuesto predial que realicen sus pagos en forma anual dentro
de los dos primeros meses del año tendrán derecho a un descuento del 10% por
pago anticipado. El descuento será del 15%, para los contribuyentes que pagaron
el Impuesto Predial del 2008, en los meses de enero y febrero de dicho año.
CAPÍTULO TERCERO
TRASLACIÓN DE DOMINIO
Artículo
14.- Es
objeto de este Impuesto la
adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos
sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo
24 de
Artículo
15.- Son
sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles
que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el
territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
Artículo
16.- La base de este impuesto se
determinará en los términos del artículo 26 de
Artículo
17.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del
2 %, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
Artículo
18.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones objeto de este
impuesto, aún cuando el contrato se
celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazos.
El pago del impuesto deberá hacerse
dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a
continuación se señalan:
1)
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda
propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
2)
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los
tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se
hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos
hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos
casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se
causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación
independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
3)
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos
de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
4)
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento
judicial de la prescripción.
5)
En los casos no previstos en las fracciones anteriores,
cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban
en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos
del derecho común.
6)
Si no están sujetos a la formalidad señalada en la
fracción anterior, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
Para efecto del pago de este impuesto
los funcionarios del registro público de la propiedad y del comercio, y los
notarios públicos, no harán inscripción o anotación alguna de los actos y
contratos, sin que previamente se exhiba el recibo oficial o constancia de no
adeudo, respecto a este impuesto, emitida por la tesorería.
CAPÍTULO
CUARTO
FRACCIONAMIENTO
Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
Artículo
19.- Es objeto de este impuesto, el
establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título,
entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para
ello se establezca una o más calles, callejones de servicio o servidumbre.
También será objeto de gravamen, la
fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento
autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aún cuando
éstos no formen parte de algún fraccionamiento.
Artículo
20. - Son sujetos de este impuesto,
la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo
21.- La base para determinar el importe a pagar por
concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de
fraccionamiento o predio.
Este impuesto se pagará por metro
cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente de
acuerdo a la siguiente:
TABLA
TIPO
|
CUOTA POR M2
VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
1. Habitación residencial
|
0.15
|
2. Habitación tipo medio
|
0.07
|
3. Habitación popular
|
0.05
|
4.Habitación de interés social
|
0.06
|
5. Habitación Campestre
|
0.07
|
6. Granja
|
0.07
|
7. Industrial
|
0.07
|
Artículo
22.- El pago de este impuesto se hará en
CAPÍTULO
QUINTO
RIFAS,
SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO
23.- Es objeto de este impuesto la
obtención de ingresos derivados de
rifas, sorteos, loterías y concursos, la
enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas,
sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan derivados
de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo
Se exceptúa de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, organizados por
los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal,
estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para
destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.
Artículo
24.- Son sujetos de este impuesto, las
personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan
participar en loterías, rifas, sorteos y concursos así como quienes obtengan
ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.
Artículo 25.- Es base de este impuesto el monto
total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes
que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos, así como los ingresos que se obtengan derivados de
premios por participar en los eventos señalados.
Artículo 26.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del
6% aplicada sobre la base.
Artículo
27.- Los organizadores de rifas,
sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a
Para los efectos del párrafo anterior,
los organizadores presentarán a
La retención de este impuesto estará a
cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
CAPITULO SEXTO
DIVERSIONES Y
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 28.- Se entiende por diversión y espectáculos públicos la presentación de artistas, funciones de
teatro, bailes, competencias deportivas, seminarios, talleres y conferencias,
eventos deportivos, jaripeos, circo
y cine, siempre que estos espectáculos se realicen con fines de esparcimiento,
de promoción o difusión, y bajo cierto precio, costo, cuota de recuperación o
cualquier otro nombre que se le de. Las anteriores acepciones son enunciativas,
más no limitativas.
Están exceptuados de este pago los contribuyentes que se
encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes como personas
morales, no contribuyentes o en
Los comités de vecinos y autoridades auxiliares Municipales
deberán entregar a
Así mismo, quedan exceptuados los eventos que realicen las
asociaciones religiosas cuando se refieran a actividades propias de su credo
religioso, se realicen dentro del marco legal de la ley reglamentaria de la
materia, y justifique que no será con fines lucrativos, aunque de suyo sea
preponderantemente económico.
Para los efectos de este capítulo no se considerarán
espectáculos públicos los efectuados en cabaret, centros nocturnos y discotecas
que demuestren contar con la licencia de funcionamiento debidamente revalidada
y permisos municipales. Así mismo deberán estar al corriente en el pago del impuesto predial, derechos de agua
potable, alcantarillado y aseo público respecto al inmueble donde se realice el
evento.
Artículo 29.- La base para el pago
de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del
boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los
espectáculos públicos.
Artículo 30.- Este impuesto se causará y pagará
conforme a las tasas que a continuación
se indica:
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre
los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los
espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Artículo 31.- Tratándose de
eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de
concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia,
el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se
consideran:
Eventos esporádicos, aquellos cuya
duración sea inferior a 24 horas.
Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior
a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración
de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que
al efecto designe
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes,
el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período semanal que
se declara, ante
Artículo 32.- Los
sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes
obligaciones:
I. Previa la realización del evento,
solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración
del evento, la autorización de
a)
Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro
Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o
espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
b)
Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
c)
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del
mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan
identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión
o espectáculo.
d)
Hora señalada para que inicie el evento.
e)
Número de localidades de cada clase que haya en el local
destinado al evento y el precio unitario
al público.
f)
Recibo Oficial en el que se compruebe haber realizado el
pago de derechos por aseo público, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 46 de la presente Ley.
g)
Recibo Oficial en el que se compruebe el pago de derechos
por anuncios y publicidad, dando a conocer el evento o espectáculo.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción
anterior e incisos que anteceden, deberá
comunicarse por escrito a
II. Una vez concedida la autorización,
los sujetos obligados deberán forzosamente:
a)
Presentar a
b)
Entregar a
c)
Respetar los programas y precios dados a conocer al
público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la
tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del
evento.
d)
Para garantizar el pago del impuesto que se genere, deberá el contribuyente depositar en efectivo, bienes o fianza, el importe
equivalente al 20% del total de los ingresos según el total de boletos numerados presentados en
Artículo
33.- Será facultad de
a)
La
orden de intervención se notificará al sujeto de la contribución en el
domicilio en donde se realice el evento, especificándose el número de funciones en que se llevará a cabo la intervención, y
sujetándose a las formalidades previstas por el código en lo aplicable a
visitas.
b)
El
interventor procederá a contabilizar los ingresos que por boletos vendidos
obtenga el sujeto de la contribución, procediendo a emitir la liquidación del
impuesto correspondiente, cuyo importe deberá ser cubierto al finalizar el
corte de caja efectuado por el interventor, expidiendo el recibo oficial
correspondiente. Asimismo, solicitará al
contribuyente la entrega de los boletos no vendidos, para su cancelación en la
tesorería.
c)
En
caso de obstaculizar en cualquier forma la actividad del interventor, el
contribuyente se hará acreedor a las medidas de apremio y sanciones que prevé
el Código Fiscal Municipal.
Artículo
34.- Son responsables solidarios del
pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o
apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos
espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará
independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se
tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
APARATOS MECÁNICOS,
ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS O ELECTROMECÁNICOS ACCIONADOS POR MONEDAS, FICHAS O TARJETAS Y MESAS DE JUEGO.
Artículo 35.- Es objeto de este impuesto la explotación
de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos accionados
por monedas, fichas o tarjetas y mesas
de juego. Para los efectos de este artículo se entiende que las máquinas
conocidas comúnmente como sinfonolas, juegos electrónicos, vídeo o video-juegos, se encuentran incluidas en la
explotación de aparatos electrónicos o electromecánicos accionados por monedas,
fichas o tarjetas.
Artículo 36.- Son sujetos de este impuesto las
personas físicas o morales que lleven a cabo la explotación de aparatos
mecánicos, eléctricos, electrónicos o
electromecánicos accionados por monedas, fichas o tarjetas y mesas de juego.
Responde solidariamente del pago de este impuesto quien acredite la propiedad de
las máquinas objeto de la explotación a que se refiere el artículo 35, así como
los propietarios de las negociaciones que presentan el uso de los aparatos a
que se refiere el artículo anterior, en el interior de las mismas, bajo
cualquier contrato o convenio legal.
Artículo 37.- Este impuesto se determinará y
liquidará por cada unidad, de conformidad con la siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES
SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
|
INICIO DE
OPERACIONES
|
MENSUAL
|
|
I.
Máquina de video-juego, con un solo monitor y para un jugador.
|
15.00
|
0.13
|
II.
Máquina de video-juego, con un solo monitor y para dos jugadores.
|
20.00
|
0.13
|
III.
Máquina de video-juego, con un solo monitor, con simulador y un solo jugador.
|
15.00
|
0.13
|
IV.
máquina de video-juego, con dos monitores, con simulador, y para dos
jugadores o más.
|
20.00
|
3.13
|
V.
Sinfonola o reproductora discos compactos (sinfonolas).
|
20.00
|
1.00
|
VI.
Mesa de balompié o fútbol.
|
15.00
|
0.50
|
VII.
Mesa de jockey.
|
15.00
|
0.50
|
VIII.
Mesa de billar.
|
20.00
|
0.13
|
IX.
Máquina eléctrica despachadora de producto.
|
20.00
|
0.50
|
X.
TV con sistema (nintendo, playstation, Etc.).
|
15.00
|
1.00
|
XI.
Carros eléctricos y mecánicos.
|
30.00
|
0.50
|
XII.
Cuadriciclos.
|
20.00
|
0.50
|
XIII.
Juegos inflables.
|
20.00
|
0.50
|
XIV.
Máquina o mesa de juego no descrita anteriormente.
|
15.00
|
1.00
|
XV.
Por cambio de domicilio de los conceptos establecidos.
|
N/A
|
15.00
|
Artículo 38.- El impuesto deberá ser enterado
en
Para los casos en que el contribuyente argumente tener mesas
o máquinas inservibles temporal o definitivamente, cubrirán el importe
correspondiente a las que sí funcionen, dando aviso a
TÍTULO TERCERO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
Artículo 39.- Este derecho se causará,
determinará y liquidará en los términos establecidos en el título tercero capítulo I, de la ley
de hacienda.
Artículo 40.- Es objeto de este
derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del
Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el municipio
otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 41.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores
que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el
Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada
precisamente frente a su predio.
Artículo 42.- Servirá de base para el cálculo de este derecho el
importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la
empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando la tasa del 8% para las
tarifas 01, 1a, 1b, 1c; 02, 03, 07 y 4% para las tarifas om, hm, hs y ht.
Artículo 43.- El cobro de este derecho lo realizará la empresa
suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente,
consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario.
Artículo 44.- La empresa suministradora del servicio deberá enterar las
cantidades recaudadas por este derecho a
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
Artículo 45.- Es objeto de este derecho la
prestación del servicio de aseo público por parte del ayuntamiento a los
habitantes del municipio. Se entiende por aseo público la recolección de basura
de calles, parques, jardines y otros lugares de uso común, así como la limpieza
de calles y predios baldíos sin barda o solo cercados, a los que el ayuntamiento
preste el servicio en atención a una política de saneamiento ambiental de la
ciudad.
Artículo 46.- Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 48 de
I.- Tratándose de usuarios domésticos entendiéndose como tal la casa-habitación o
vivienda que hace uso del servicio de
recolección de basura, pagaran de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES
SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
A).
Servicio tipo A
|
0.43
|
B).
Servicio tipo B
|
0.58
|
C).
Servicio tipo C
|
0.76
|
II. - Tratándose de usuarios comerciales, industriales y
prestadores de servicios pagarán el importe que determine la autoridad y que se
ubique dentro del rango asignado al tipo de servicio que le corresponda, de acuerdo a la
siguiente:
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
|
CONCEPTO
|
MÍNIMO
|
MÁXIMO
|
A). Servicio tipo A
|
0.80
|
21.00
|
B).
Servicio tipo B
|
1.50
|
24.00
|
C).
Servicio tipo C
|
2.00
|
30.00
|
Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicio:
TIPO DE SERVICIO
|
DESCRIPCIÓN
|
A).
Tipo A
|
El que se presta a los
usuarios una o dos veces a la semana.
|
B).
Tipo B
|
El que se presta a los
usuarios tres veces a la semana.
|
C).
Tipo C
|
El que se presta a los
usuarios diariamente.
|
III. Tratándose de predios baldíos, propiedad de
particulares que sean sujetos de este servicio, se pagará de acuerdo a la
siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES
SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
A).
Desyerbado o chapeo (por metro cuadrado)
|
0.20
|
B).
Otros
|
0.20
|
IV.- En el caso de usuarios que requieran servicios
especiales, deberán celebrar contrato con el Ayuntamiento, de acuerdo a la
siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
TONELADA
|
VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
Basura Orgánica
|
1
|
2.50
|
Basura Inorgánica
|
1
|
5.00
|
Basura Mixta
|
1
|
7.00
|
Basura generada por giros
especiales.
|
1
|
10.00
|
Para efectos de este capítulo se consideran giros especiales
los siguientes:
Agencias automotrices,
refaccionarias.
|
Distribuidoras de pan o frituras.
|
Escuelas particulares
|
Florerías.
|
Gasolineras.
|
Hospitales, laboratorios (químicos y
de análisis clínicos) y clínicas particulares.
|
Industrias y distribuidoras de
refrescos, bebidas refrescantes, bebidas alcohólicas, cervezas, vinos y
licores.
Lavados de autos
Mueblerías
Plazas comerciales
Pollerías, pescaderías, carnicerías y
empacadoras de carnes
Salones de eventos
Talleres mecánicos y eléctricos
Taquerías
Tiendas de abarrotes y verduras
Zapaterías
|
Para el caso de aquellos establecimientos de los que no sea
posible estimar la cantidad en peso o volumen, pagaran mensualmente de
Tratándose de vendedores en puestos fijos, semi-fijos y ambulantes en la vía pública, el
cobro mensual será de medio salario mínimo general, el cual podrá pagarse a los
cobradores de aseo público o en las
cajas de
En eventos considerados como espectáculos públicos de
conformidad con el Capítulo Sexto del Título Segundo de esta Ley, así como
aquellos que se consideran exentos en términos del citado artículo, se cobrará
una cuota por concepto de recolección de basura de 10 salarios mínimos. El pago
indicado, deberá efectuarse a más tardar 3 días antes de la fecha especificada
para la realización del evento.
El entero de este derecho se hará mensualmente en
El contribuyente podrá optar por pagar la anualidad
anticipada, en cuyo caso se le condonará el 20%, siempre que éste se realice durante los meses de enero y febrero
del año en curso.
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
Artículo 47.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de
administración de mercados que proporcione el Municipio.
Por mercados se entenderá, tanto los lugares construidos
para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios,
como los lugares asignados en plazas, calles o terrenos para efectos de
comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos o
semifijos.
Por servicios de administración de
mercados se entenderá la asignación de lugares o espacios para instalación de
locales fijos o semifijos y el control de los mismos; los servicios de aseo,
mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento,
tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización
por parte del ayuntamiento.
Artículo
48.- Son sujetos de este derecho los locatarios o personas físicas o morales
que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en
mercados. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus
actividades de manera ambulante.
Articulo 49.- El pago de los derechos de mantenimiento y
asignación de lugares o espacios para la instalación de locales fijos o
semifijos a que se refiere el artículo 51 de
Las
cuotas diarias a que se refiere este artículo deberán ser enteradas por los
locatarios a la tesorería en forma mensual; dentro de los cinco primeros días
del mes al que corresponda el pago.
Artículo 50.- Los
derechos por concepto de administración de mercados que proporcione el
ayuntamiento se pagarán de conformidad con la siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES
SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
I.- Otorgamiento de concesión de
caseta o puesto.
|
|
a)
Mercado
Central, Flores Magón y locales propiedad del Municipio.
|
150.00
|
b)
Mercado Díaz Mori, Galeana y Avante.
|
100.00
|
II. Traspaso de puesto o
caseta:
|
|
a)
Mercado central, Flores Magón, y locales propiedad del municipio.
|
75.00
|
b)
Mercado Díaz Mori, Galeana y Avante.
|
50.00
|
III. Sucesión de derechos por puesto:
|
|
a)
Mercado central, Flores Magón, y locales propiedad del
municipio.
|
50.00
|
b)
Mercado Díaz Mori, Galeana y Avante.
|
30.00
|
IV Por uso de piso para descarga de productos:
|
|
a)
camioneta de 1 tonelada.
|
1.50
|
b)
camioneta de 3 toneladas.
|
2.00
|
c)
camión de mayor capacidad.
|
3.00
|
Artículo 51.- Los
derechos correspondientes a los diversos conceptos que a continuación se
mencionan, previa autorización del ayuntamiento a través de
TABLA
CONCEPTO
|
VECES
SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
I. Regularización de concesionario
|
|
a)
Todos los mercados y locales propiedad del municipio.
|
5.00
|
II. Ampliación de giro.
|
|
a)
Todos los mercados y locales propiedad del municipio.
|
3.00
|
III. Cambio de giro.
|
|
a)
Todos los mercados y locales propiedad del municipio.
|
5.00
|
IV. Permiso para remodelación
|
|
a)
Todos los mercados y locales propiedad del municipio
|
1.00
|
Artículo 52.- Los derechos por la ocupación de
espacios en los mercados, plazas, calles o terrenos se pagarán en
TABLA
CONCEPTO
|
VECES
SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
I. La base es cada metro cuadrado del local
|
|
1.
Mercado
Central
|
0.12
|
2.
Mercado Flores
Magón
|
0.12
|
3.
Mercado Díaz
Mori
|
0.12
|
4.
Avante
|
0.12
|
5.
Mercado
Galeana
|
0.40
|
II. La base es cada metro lineal del
local por día
|
|
1.
Vendedores en
época de fiestas tradicionales oferias
|
1.00
|
2.
Vendedores de
productos de temporada y/o promocionales (locales establecidos)
|
1.00
|
III Puesto ubicado en la vía pública
(cuota diaria)
|
|
1.
Aguas, refrescos,
dulces, paletas o helados, hierbas de guisar.
|
0.15
|
2.
Frutas,
legumbres, alimentos preparados, bisutería y vendedores de globos.
|
0.20
|
3.
Artículos
electrónicos y electrodomésticos; vendedores ambulantes foráneos en áreas
autorizadas.
|
0.30
|
4.
Productos de
temporada y/o promocionales con espacio De 2x2 mts.
|
1.00
|
5.
Productos de
temporada y/o promocionales en Vehículos automotores por día:
|
|
a)
Capacidad de ½
tonelada
|
1.00
|
b)
Capacidad de ¾
tonelada
|
1.00
|
c)
Capacidad de 1
tonelada
|
1.50
|
6.
Tianguista con
espacio de 2 x 2 mts.
|
0.50
|
7.
Caseta fija
sin importar el giro, en vía pública.
|
0.40
|
8.
Vendedor
ambulante en carretillas, en área autorizada.
|
0.20
|
9.
Vendedor
ambulante en eventos masivos y/o festivos en el parque Juárez u otros
espacios públicos.
|
0.60
|
10.
Vendedores en
festejos y/o eventos especiales.
|
1.00
|
Las cuotas a que se refiere
En los casos en que las tablas de derechos anteriores
señalen rangos de veces para aplicar el salario mínimo general, el Tesorero, en
uso de sus facultades, determinará la cantidad aplicable, previa valoración de
la inspección física que al efecto realice por conducto de su personal de
inspección y fiscalización o por sí mismo; y considerando la opinión al
respecto de
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
Artículo
53.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración y limpieza, y otros actos afines de la inhumación o
exhumación de cadáveres o restos humanos, construcción, reconstrucción y
ampliación de monumentos, criptas o fosas, en los panteones municipales.
Artículo 54.- El pago de los derechos por servicios de vigilancia y reglamentación en
panteones se hará de conformidad con la siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES
SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
I.
Autorización de traslado de cadáveres fuera del
municipio.
|
1.50
|
II.
Autorización
de traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio.
|
1.50
|
III.
Derechos de
Internación de cadáveres al municipio.
|
3.00
|
IV.
Autorización
de uso del depósito de cadáveres (anfiteatro)
|
3.00
|
V.
Autorizaciones de construcción de monumentos:
1.
“Jardín de los Sueños”
2.
“Nuevo despertar”
|
10.00
10.00*
|
VI.
Venta de
gavetas en los mausoleos o panteones.
|
140.00
|
Artículo 55.- El pago de los derechos por
servicios de administración de panteones se hará de conformidad con la
siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES
SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
I.
Servicios de inhumación.
|
10.00
|
II.
Servicios de
exhumación.
|
2.00
|
III.
Refrendo de
derechos de inhumación.
|
1.00
|
IV.
Servicios de
Reinhumación.
|
2.00
|
V.
Depósitos de restos o cenizas en nichos o gavetas.
|
10.00
|
VI.
Construcción,
reconstrucción o profundización de fosas.
|
2.00
|
VII.
Construcción o
reparación de monumentos y otros.
|
|
|
|
a)
Capilla
completa.
|
10.00
|
b)
Media Capilla.
|
5.00
|
c)
Nichos y porta
veladoras.
|
2.50
|
d)
Monumentos.
|
10.00
|
e)
Jardinera con
una hilada de block.
|
2.50
|
|
|
a)
Capilla
completa.
|
5.00
|
b)
Media Capilla.
|
2.50
|
c)
Nichos y porta
veladoras.
|
1.00
|
d)
Monumentos*.
|
5.00
|
e)
Jardinera con
una hilada de block.
|
1.00
|
VIII.
Mantenimiento
de pasillos, andenes y en general de los servicios de panteones.
|
0.50
|
IX.
Certificados
por expedición o reexpedición de antecedentes de titulo o de cambio de
titular.
|
4.00
|
X.
Servicios de Incineración.
|
60.00
|
XI.
Servicios de
velatorio, carroza o de ómnibus de acompañamiento.
|
5.00
|
XII.
Encortinados
de fosa, construcción de bóvedas, cierre de gavetas y nichos, construcción de
taludes o ampliaciones de fosas.
|
7.00
|
XIII.
Gravados de
letras, números o signos.
|
2.50
|
XIV.
Desmonte y
monte de monumentos.
|
3.00
|
XV.
Autorización
de permisos a personal externo para mantenimiento y reparación de tumbas.
|
4.00
|
En la fracción I del artículo anterior incluye el permiso
para sepultar un feto o miembro pélvico, y su pago será el equivalente a 3
salarios mínimos generales.
Para los efectos de
Están exentos de pago de los derechos contemplados en este
capítulo, los siguientes casos:
Se otorgará la condonación del 50% del importe
correspondiente a los derechos contemplados en las fracciones I, V, VI, X, XI,
XII y XIII de este capítulo cuando el fallecimiento se trate de:
1.
Pensionados
y jubilados siempre que se justifique con credencial oficial y/o último
comprobante de los ingresos obtenidos en el que se aprecie que tenía ese
carácter.
2.
Personas
con capacidades diferentes, situación que deberá comprobarse con la constancia
emitida por el DIF Municipal. A falta de ésta, constancia emitida por alguna
institución de salud pública, o bien por médico con cédula profesional.
3.
Padres
o hijos de madres solteras, viudas ó divorciadas, cuando el fallecido haya sido
su dependiente económico. Este carácter deberá comprobarse con constancia
emitida por el DIF Municipal.
Se otorgará
la condonación del 35% del importe correspondiente a los derechos contemplados
en las fracciones I, V, VI, X, XI, XII y XIII de este capítulo cuando el
fallecimiento se trate de adultos de 60 años y más, debiendo comprobar la edad
con uno de los siguientes documentos:
1.
Credencial
de identificación del Programa “Adultos Mayores, de 60 años y más”, expedida
por la autoridad municipal.
2.
Credencial
del INAPAM.
3.
Credencial
de elector vigente.
4.
Acta
de nacimiento.
5.
Acta
de defunción.
6.
Certificado
expedido por el Médico con Cédula Profesional que dé fe del fallecimiento.
7.
Constancia
de origen y vecindad expedida por
Las exenciones o condonaciones diferentes a las estipuladas
en este capítulo, podrán autorizarse únicamente por
El pago de los derechos por los servicios que contempla este
capítulo, se realizará en la tesorería previa orden de pago, antes de la
ejecución del servicio, con estricto apego a las tarifas aplicables, así como
exenciones y condonaciones que establece la presente Ley.
CAPÍTULO QUINTO
RASTRO
Artículo 56.- Son objetos de estos derechos los servicios que se presten en el
Rastro Municipal o en los lugares autorizados, relativos al sacrificio de
animales para el consumo humano, así como por el uso de los espacios e
instalaciones del Rastro Municipal.
Artículo 57.- Son sujetos de estos derechos,
las personas físicas o morales que soliciten de los rastros municipales, o de
los lugares autorizados los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 58.- Las personas
que habitualmente se dediquen a la introducción y compra-venta de ganado,
deberán registrar las operaciones que efectúen ante la administración de los rastros municipales o
en los lugares autorizados, para cuyo efecto se llevará un libro especial, sin
perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios.
Artículo 59.- Las personas que se dediquen al
sacrificio de ganado, comercio de carne y derivados, deberán hacer uso de los
servicios de los rastros municipales o de lugares autorizados y cumplirán con
las obligaciones que siguen:
I.
Empadronarse en la administración de
los rastros o lugares autorizados, mediante las solicitudes aprobadas por el Ayuntamiento.
II.
Hacer uso de las básculas
instaladas.
III.
Registrar los fierros, marcas,
aretes y señales de sangre y refrendar el registro cada tres años en los libros
que para tal efecto se lleven, de acuerdo con
IV.
Introducir el ganado antes de su
sacrificio, para su inspección sanitaria, en los corrales o locales destinados
para tal efecto.
V.
Acreditar la propiedad del ganado o
productos derivados de la matanza, de conformidad con lo que establece la ley
correspondiente.
Artículo 60.- Las personas dedicadas habitualmente o
accidentalmente a la venta de aves para el abasto de la población, tendrán la
obligación de presentarlas para la inspección sanitaria antes de su sacrificio,
en los rastros o lugares autorizados.
Artículo
61.- Todo ganado sacrificado fuera del rastro público municipal, estará
sujeto a cuotas especiales aplicables establecidas en Ley.
Artículo 62.- El pago deberá cubrirse en
TABLA
|
VECES
SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
I.
Matanza de ganado vacuno y equino.
|
1.50
|
II.
Matanza de
ganado porcino.
|
0.70
|
III.
Matanza de
ganado ovino.
|
0.70
|
IV.
Matanza de
aves de corral.
|
0.002
|
V.
Uso de cuarto frío.
|
0.90
|
VI.
Servicio de
reparto sanitario autorizado.
|
0.50
|
VII.
Aliñadores y
triperos (cuota diaria).
|
0.50
|
VIII.
Guía de
transportación de carnes fuera del Municipio.
|
1.00
|
IX.
Uso de
corrales después de 48 hrs. del ingreso del animal.
|
0.30
|
X.
Autorización para sacrificio de ganado vacuno fuera
del rastro.
|
1.50
|
XI.
Autorización
para sacrificio de ganado porcino fuera del rastro.
|
0.90
|
XII.
Autorización
de ganado ovino fuera del rastro.
|
0.90
|
XIII.
Autorización
para sacrificio de aves de corral fuera del rastro.
|
0.002
|
XIV.
Registro de fierro,
marcas y aretes.
|
3.00
|
XV.
Refrendo de
fierro.
|
1.50
|
XVI.
Renovación de
patentes, cambio de nombre o baja.
|
1.50
|
XVII.
Vo. Bo. de
factura de ganado ovino y porcino.
|
1.00
|
XVIII.
Vo. Bo. de
guías de traslado de ganado o pieles.
|
1.00
|
XIX.
Supervisión y
descarga de ganado vacuno, equino, porcino y ovino, en el rastro.
|
1.00
|
XX.
Introducción
de ganado vacuno y equino
|
1.50
|
XXI.
Introducción de ganado porcino.
|
0.70
|
XXII.
Introducción
de ganado ovino.
|
0.70
|
XXIII.
Introducción
de aves de corral.
|
0.002
|
XXIV.
Introducción
de carne de res y cerdo, refrigerada o congelada, por kilo.
|
0.015
|
XXV.
Introducción
de carne de aves de corral refrigerada o congelada, por kilo.
|
0.01
|
XXVI.
Introducción
de carnes diferentes a los incisos XXIV y XXV, refrigerada o congelada, por
kilo.
|
0.02
|
La prestación de los servicios comprendidos
de la fracción XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, por parte del Ayuntamiento se harán
de conformidad con
CAPÍTULO SEXTO
SERVICIOS DE PARQUES Y
JARDINES
Artículo
63. Es objeto de este derecho el acceso a los parques, jardines circulados,
unidades deportivas, gimnasios, auditorios y centros recreativos propiedad del
municipio, así como a aquellos que sin ser de su propiedad estén bajo su
responsabilidad por alguna de las formas contractuales que establezca el
derecho común.
I.
Son sujetos de este derecho las personas que hagan
uso de los espacios mencionados en el párrafo anterior.
II.
El pago de este derecho se hará en la caja de
TABLA
CONCEPTO
|
VECES SALARIO
MÍNIMO GENERAL
|
1.
Recinto ferial
|
30.00
|
2.
Unidad
deportiva
|
5.00
|
3.
Estadio
“Hernández Castro” uso diurno
|
20.00
|
4.
Estadio
“Hernández Castro” uso nocturno con duración de 2 horas como máximo.
|
30:00
|
5.
Estadio “Hernández
Castro” uso nocturno por cada hora excedente a las 2 horas.
|
5.00
|
6.
Gimnasio
“Jesús García Hernández”
|
20.00
|
7.
Campo Techado
Muro Blvd.
|
5.00
|
Cuando la
duración del evento sea superior a las 24 horas, el pago indicado en la tabla
que antecede, deberá realizarse por cada día o fracción que exceda.
CAPÍTULO SÉPTIMO
POR CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
Artículo 64.- Son objetos de estos derechos los
servicios prestados por las autoridades municipales, por concepto de:
I.
Copias
de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales, así como
la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia
económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en
II.
Constancias
y copias certificadas, distintas a las enunciadas en las fracciones anteriores.
Artículo 65.- La cuota de los derechos
referidos en este capítulo se pagará, con anterioridad a la expedición de las
certificaciones y constancias materia de los mismos, conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES
SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
I.
Constancia de residencia, de origen y vecindad,
identidad, dependencia económica, solvencia e insolvencia económica, ingresos
económicos, Supervivencia y buena conducta.
|
1.00
|
II.
Constancia de
presentación, morada conyugal (concubinato o unión libre)
|
1.00
|
III.
Constancia de
anuencia para taxi, previa autorización de
|
8.00
|
IV.
Constancia de
anuencia para camión de Servicio Público de pasaje previa autorización de
|
25.00
|
V.
Constancia de anuencia para transportes de carga y
volteos
|
25.00
|
VI.
Visto bueno en
estudio socioeconómico para concesiones de tránsito.
|
8.00
|
VII.
Acta levantada
en el Juzgado Municipal
|
3.00
|
VIII.
Por cada copia
adicional certificada
|
0.50
|
IX.
Certificación
de copia de expediente civil y administrativo hasta 50 fojas, que se tramite
ante cada dependencia municipal y del cual soliciten copias certificadas.
|
4.00
|
X.
por fojas excedentes de hasta 50 adicionales, en
relación con la fracción anterior.
|
1.00
|
XI.
Constancias de
no adeudo de contribuciones fiscales
|
1.00
|
XII.
Constancia de
datos catastrales
|
2.00
|
XIII.
Certificación
de datos o documentos que existan en el archivo de
|
2.00
|
XIV.
Por búsqueda
de documentos
|
1.00
|
XV.
. Constancia de Protección Civil
|
2.00
|
XVI.
Otras
constancias o certificaciones no enumeradas en las fracciones anteriores y
que las disposiciones legales o reglamentarias definan a cargo del H.
Ayuntamiento.
|
3.00
|
El pago de los derechos contemplados en las
fracciones I, VII, VIII, XI, XII, XIII y
XIV de la tabla que antecede se condonará en un 50% cuando se trate de las
siguientes personas:
1.
Pensionados
y jubilados siempre que se justifique con credencial oficial y/o último
comprobante de los ingresos obtenidos en el que se aprecie que tiene ese
carácter.
2.
Personas
con capacidades diferentes, o padres que tengan hijos con capacidades diferentes,
situación que deberá comprobarse con la constancia emitida por el DIF
Municipal. A falta de ésta, constancia emitida por alguna institución de salud
pública, o bien por médico con cédula profesional.
3.
Madres
solteras, viudas ó divorciadas. Este carácter deberá comprobarse con constancia
emitida por el DIF Municipal.
La
condonación a que se refiere el párrafo anterior será del 35% cuando se trate
de adultos de 60 años y más, debiendo comprobar la edad con uno de los
siguientes documentos:
1.
Credencial
de identificación del Programa “Adultos Mayores, de 60 años y más”, expedida
por la autoridad municipal
2.
Credencial
del INAPAM
3.
Credencial
de elector vigente
4.
Acta
de nacimiento
CAPÍTULO OCTAVO
LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 66. Son objeto de estos derechos:
I. Los permisos de: Construcción,
reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles, de fraccionamientos,
construcción de albercas y ruptura de banquetas, empedrados o pavimento,
demolición, reparación, excavaciones y rellenos, remodelación de fachadas de
fincas urbanas y bardas en superficies horizontales o verticales.
II. La aprobación o revisión de planos
de las obras señaladas en la fracción anterior.
III. Los servicios de asignación de
número oficial para los predios que se encuentran sobre la vía pública.
IV. Otros derechos en relación a
desarrollos urbanos
Artículo 67. El pago de los derechos a que se
refiere este capítulo se hará conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
|
I. DICTAMEN SOBRE USO
DE SUELO PARA FRACCIONAMIENTOS DENTRO DE LOS LIMITES DEL CENTRO DE POBLACIÓN
DE
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
A). Uso de suelo
para fraccionamientos de media y baja densidad:
|
|
1. de
|
100.00
|
2. de
|
200.00
|
3. de 6.01 has.
en adelante
|
300.00
|
B). Uso de suelo para fraccionamientos de alta densidad
|
50% más de lo establecido en el inciso A
|
C). Uso de suelo para fraccionamientos privados sin área
de donación hasta
|
750.00
|
D). De lotificación en media y baja densidad:
|
|
1. de
|
150.00
|
2. de
|
350.00
|
3. de
|
600.00
|
E). De lotificación en alta densidad
|
50% más de lo establecido en el inciso C
|
II. DICTAMEN DE USO DE SUELO FUERA DE LA
CIUDAD,
|
100% más de lo establecido dentro de la ciudad.
|
III. POR EXPEDICIÓN
DE CONSTANCIAS EN RELACIÓN CON LOS DESARROLLOS URBANOS
|
4.00
|
IV. DESLINDE DE
PREDIOS DENTRO DE LOS LIMITES DEL CENTRO DE POBLACIÓN DE
|
|
A). De
|
25.00
|
B). De
|
30.00
|
C). De
|
100.00
|
D). de
|
160.00
|
E). de 60 001 en adelante
|
175.00
|
V). POR OTROS
SERVICIOS RELACIONADOS:
|
|
A). Licencias de
uso de suelo para:
|
|
1. Industrias y
Comercios
|
|
1.1) Industrias
|
|
a) Pequeña, de
|
140.00
|
b) Mediana, de
|
280.00
|
c) Grande, de
|
370.00
|
1.2) Comercios
|
|
a) Pequeño, hasta
|
75.00
|
b) Mediano, de
|
90.00
|
c) Grandes, de
|
320.00
|
d) Centros comerciales, de
|
750.00
|
Por cada
|
10.00
|
1.3) Hoteles
|
|
a). Casas de
huéspedes
|
140.00
|
b). Motel
|
280.00
|
c). Hotel
|
350.00
|
d). Hotel de cinco estrellas
|
1500.00
|
1.4) Empresa de
servicio, salón de fiestas
|
|
a). De
|
75.00
|
b). De
|
110.00
|
c). De
|
160.00
|
1.5) Culto
religioso (iglesias)
|
|
a). De
|
75.00
|
b). De
|
110.00
|
c). De
|
160.00
|
1.6) Instalaciones
de telefonía celular, por unidad de antenas
|
300.00
|
B) Licencias de uso
de suelo para Gasolineras
|
2,000.00
|
C) Licencias de uso
de suelo para: Bares, discotecas y centros nocturnos:
|
|
1. De
|
500.00
|
2. De
|
1000.00
|
3. De
|
2500.00
|
D). Licencias de
construcción y remodelación para casas, locales y bardas cobradas por M2
|
|
1. obra menor en
casa habitación (Menos de 60M2,)
|
0.10
|
2. Habitación de interés social (de
|
0.15
|
3. Habitación tipo medio ( de
|
0.17
|
4. Habitación residencial (más de
|
0.20
|
5. Local comercial con menos de
|
1.00
|
6. Local comercial con más de
|
0.60
|
7. Naves industriales con techo de lámina.
|
0.12
|
8. Colado de lozas
|
0.10
|
9. Construcción de barda, por los primeros
|
0.20
|
10. Construcción de barda, por cada metro lineal excedente
a los
|
0.10
|
11. Centros comerciales.
|
0.60
|
E). Licencia de uso de suelo bajo el régimen de condominio:
|
|
1. Conversión de
propiedad particular al régimen de condominio, por unidad.
2. Construcción
de fraccionamiento de
3. Construcción
de fraccionamiento de
4. Construcción
de más de 500 casas
|
50.00
350.00
400.00
500.00
|
F). Expedición de las siguientes constancias:
|
|
1. Alineamiento
|
2.00
|
2. Número oficial
|
2.00
|
3. Uso de suelo de casa habitación
|
2.00
|
4. Uso de suelo para micro, pequeñas y medianas empresas
|
4.00
|
5. De no afectación de terreno
|
10.00
|
6. De posesión de lote en zona federal
|
2.00
|
7. De no contravención al Plan del Centro de Población
estratégico del Municipio;
A) Para
lotificación de predios
B). Para impulsar
el desarrollo agrícola
|
90.00
45.00
|
8. Reposiciones de constancias
|
50 % del importe
|
G). Permisos:
|
|
1. Ruptura de banqueta
|
|
a)
Para
entrada de cochera, por metro lineal.
|
2.00
|
b)
Para
toma de agua y/o drenaje, por metro cuadrado.
|
5.00
|
c)
Para
instalación de ductos subterráneos, por metro lineal.
|
8.00
|
2. Obstrucción de
vía pública con materiales para construcción, por día.
|
3.00
|
3. Obstrucción de vía pública por día con cimbrado de
alero o andamio
|
2.00
|
4. Elaboración de concreto para colado por día
|
10.00
|
5. Nueva firma de responsiva para profesionista local
|
50.00
|
6. Renovación de la firma de responsiva
|
30.00
|
7. Firma de responsiva de profesionista foráneo
|
100.00
|
8. Pago anual (residente)
|
30.00
|
9. Expedición del registro de descargas residuales
|
1.00
|
10. Actualización de control de descargas residuales
|
1.00
|
11. Colocación de estructuras para anuncios con medidas superiores a los
|
100.00
|
12. Colocación de estructuras para anuncios en la vía
pública, con medidas de hasta
|
15.00
|
13.- Anuncios luminosos por m2
|
2.00
|
14. Valla publicitaria, por m2
|
3.00
|
15. Toldos en vía pública, por m2
|
5.00
|
16. Mosaico y alfombra en vía pública, por m2
|
5.00
|
17. Protección tubular en vía pública, por metro lineal
|
10.00
|
18. Colocación de estructura para antena celular, por
unidad
|
150.00
|
19. Introducción de ductos en áreas por metro lineal
|
5.00
|
VI. INSCRIPCIÓN AL
PADRÓN DE CONTRATISTAS
|
25.00
|
VII. OTRAS LICENCIAS
Y PERMISOS:
1. De Impacto
ambiental
2. Por emisiones de sustancias provenientes de
construcciones y demoliciones
3. Dictamen por Impacto de Protección civil:
a). Micro y
pequeña empresa
b). Mediana
empresa
c). Grande
(Plazas y centros comerciales, industrias y servicios)
4. Permisos por
derribe de árboles no maderables
5. Permisos por
derribe de árboles maderables
6. Por derrame de árboles no maderables
7. Por derrame de árboles maderables
|
150.00
20.00
10.00
25.00
50.00
3.00
6.00
2.00
3.00
|
El pago de estos derechos debe ser previo a la entrega del
documento solicitado.
CAPÍTULO NOVENO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,
INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
Artículo 68. Es objeto de este derecho la
expedición o refrendo de licencias de funcionamiento comercial, industrial y de
servicios.
I. Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales
que de acuerdo a las disposiciones legales aplicables soliciten licencias de
funcionamiento para la realización de sus actividades económicas, se consideran
a las empresas que realicen su trámite a través del Sistema de Apertura Rápida
de Empresas (SARE).
II. El pago de este derecho se hará en
TABLA
GIRO
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
|
EXPEDICIÓN
|
REFRENDO
|
|
Comercial
|
|
|
a) Pequeño, hasta
|
5.00
|
2.00
|
b) Mediano, de
|
10.00
|
5.00
|
c) Grandes, de
|
25.00
|
10.00
|
d) Centros comerciales, de
|
50.00
|
30.00
|
e) Centros
comerciales de más de
|
100.00
|
50.00
|
Industrial
|
70.00
|
30.00
|
Servicios
|
10.00
|
5.00
|
Otros
|
5.00
|
2.00
|
III. Expedición de licencias de
funcionamiento temporales, hasta por 30 días. El pago de este derecho se hará
en
TABLA
CONCEPTO
|
VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
Giro
Comercial
|
|
a)
Pequeño, hasta
|
10.00
|
b)
Mediano, de
|
20.00
|
c)
Grandes,de
|
30.00
|
IV. En el caso de licencias expedidas bajo el esquema del
Sistema de Apertura Rápida de Empresas (SARE), el pago de este derecho se hará
en
TABLA
CONCEPTO
|
Expedición
|
Refrendo
|
Licencia
de Funcionamiento
|
5.00
|
2.00
|
Constancia
de uso de suelo
|
2.00
|
N/A
|
Constancia
de dictamen de protección civil
|
4.00
|
2.00
|
Artículo 69. Deberá anexar a la
solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
1. Exhibir original y anexar copia de
2. Croquis de localización del negocio y/o establecimiento,
cuyo domicilio debe coincidir con la documentación a que se refiere el punto 1.
3. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado, tanto
del inmueble, como del propietario del negocio. Tratándose de personas morales
deberá incluirse la copia del Impuesto Predial actualizado del representante
legal y socios de la misma.
4. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral. Tratándose de personas físicas, copia
del acta de nacimiento. En ambos casos deberá exhibir el original únicamente
para cotejo.
5. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble
y del propietario del negocio. Tratándose de personas morales, copia del pago
del agua potable actualizado del representante legal y socios.
6. Constancia de uso de suelo del establecimiento.
7. Constancia de dictamen de protección civil.
8. Exhibir original y anexar copia de
9. Copia de identificación oficial del representante legal o
del propietario. Para estos efectos se considera identificación oficial
cualquiera de los siguientes documentos:
a)
Credencial
de elector
b)
Pasaporte
vigente
c)
Licencia
de manejo vigente, expedida por el Gobierno del Estado de Oaxaca.
10. Este permiso se expedirá
por establecimiento y por giro.
Artículo 70. Las licencias a que se refiere el
artículo anterior tienen de vigencia de un año de calendario y los
contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y
febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este
fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
1. Licencia de funcionamiento del año anterior.
2. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado, tanto
del inmueble, como del propietario del negocio. Tratándose de personas morales
deberá incluirse la copia del Impuesto Predial actualizado del representante
legal y socios de la misma.
3. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble
y del propietario del negocio. Tratándose de personas morales, copia del pago
del agua potable actualizado del representante legal y socios.
4. Copia de licencia sanitaria actualizada.
5. Croquis de localización del establecimiento, en caso de
que se haya realizado cambio de domicilio.
6. Constancia actualizada de dictamen de protección civil.
En el caso
de solicitudes para licencias expedidas bajo el esquema del Sistema de Apertura
Rápida de Empresas (SARE), deberá presentar el Formato Único SARE, debidamente
requisitado y anexar la siguiente documentación:
1.
Copia
del RFC o formato RFC-1, RFC-2, sellado
por el SAT.
2.
Comprobante
de domicilio actualizado (copia del pago actualizado del agua potable o del
Impuesto Predial).
3.
Copia
de credencial de elector del representante legal o propietario.
4.
Tratándose
de personas morales, copia simple del Acta Constitutiva.
5.
Licencia
Sanitaria emitida por
Las
licencias bajo el esquema SARE tienen una vigencia de 365 días naturales y
deberán solicitar su refrendo, presentando los siguientes documentos:
1.
Licencia
de funcionamiento del año anterior.
2.
Comprobante
de domicilio actualizado (copia del pago actualizado del agua potable o del
Impuesto Predial).
3.
Constancia
actualizada del dictamen de protección civil.
4.
Copia
de la licencia Sanitaria actualizada.
CAPÍTULO DÉCIMO
POR EXPEDICIÓN DE
LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 71. Es objeto de este derecho los
servicios que presta el Ayuntamiento por la expedición o revalidación anual de
licencias y permisos, y ampliación de horarios, para el funcionamiento de
establecimientos cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la
prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que
se efectúen total o parcialmente con el público en general.
Artículo 72. Son sujetos de este derecho las
personas físicas o morales que se encuentren en los supuestos del artículo
anterior, quienes se sujetarán a las disposiciones contenidas en el reglamento
de salud municipal, y que deberán cumplir con los requisitos señalados en los
artículos 69 y 70 de esta Ley.
Artículo 73. La base de estos derechos será
cada establecimiento que realice el objeto de esta contribución; y se cubrirán
de conformidad con la siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES SALARIOS MÍNIMOS
|
|
Otorgamiento
|
Revalidación
|
|
I. Misceláneas,
tiendas de abarrotes o ultramarinos con venta de cerveza en botella cerrada.
|
200.00
|
36.00
|
2. Miscelánea, tiendas de abarrotes o ultramarinos con
venta de cervezas, vinos y licores en botella cerrada.
|
250.00
|
45.00
|
3. Minisuper
|
300.00
|
80.00
|
4. Minisuper con servicio las 24:00 horas
|
600.00
|
160.00
|
5. Supermercados
|
500.00
|
250.00
|
6. Supermercados con servicio las 24:00 horas
|
1000.00
|
300.00
|
7 Licorerías
|
200.00
|
100.00
|
8. Restaurantes con venta de cerveza, solo con alimentos
|
150.00
|
36.00
|
9. Restaurantes con venta de cervezas, vinos y licores
solo con alimentos.
|
180.00
|
45.00
|
10. Restaurante-bar
|
600.00
|
75.00
|
11. Cervecería
|
1300.00
|
75.00
|
12. Bar
|
1750.00
|
75.00
|
13.Video bar
|
2000.00
|
250.00
|
14. Billares con venta de cerveza
|
360.00
|
30.00
|
15. Hoteles con servicio de bar
|
100.00
|
50.00
|
16. Moteles con venta de cervezas, vinos y licores
|
100.00
|
50.00
|
17. Depósito de cervezas
|
1000.00
|
75.00
|
18. Centros nocturnos
|
7000.00
|
350.00
|
19. Discotecas.
|
3000.00
|
310.00
|
20. Establecimientos que preparan bebidas para llevar.
|
500.00
|
120.00
|
21. Salones de fiestas o centros de espectáculos:
|
|
|
a). con
superficie no mayor a
|
54.00
|
36.00
|
b). con
superficie de
|
74.00
|
50.00
|
c). con
superficie de
|
94.00
|
63.00
|
d). con
superficie de
|
114.00
|
79.00
|
e). superficie de
|
134.00
|
90.00
|
Artículo 74. El pago de los derechos a que se
refiere el artículo anterior se cubrirá en la tesorería. En el caso de
otorgamiento, el pago deberá realizarse previamente a la notificación de la
autorización; y en el caso de revalidación, el pago se deberá efectuar dentro
de los tres primeros meses del año.
Artículo 75. La autorización de ampliación de giro de los establecimientos comerciales
que expenden bebidas alcohólicas causará derechos por la cantidad de salarios
mínimos que corresponda al otorgamiento de la licencia que se solicita que se
amplíe, si dicho establecimiento ya cubrió la cuota de pago de revalidación, se
cobrará el adicional del otorgamiento. Dicha solicitud de autorización deberá
presentarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles posteriores a la
ampliación del giro. El pago de estos derechos se realizará previamente
a la notificación de la autorización.
Artículo 76. La autorización de cambio de
titular de una licencia, causará el importe de derecho por la cantidad
equivalente al 50% del costo del otorgamiento. Esta solicitud de autorización deberá presentarse a más tardar dentro de
los 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se realizó el cambio de
titular. El pago de estos derechos deberá realizarse previamente a la
notificación de la autorización.
Para el cambio de domicilio de una licencia causará el
importe de derecho por la cantidad equivalente al 5% del costo del
otorgamiento. El cambio de domicilio deberá notificarse a la autoridad dentro
de los 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se realizó el cambio. El
pago de estos derechos deberá realizarse previamente a la notificación de la
autorización.
Se faculta al Presidente Municipal para condonar hasta el
50% del pago de este derecho, a contribuyentes que lo soliciten por escrito y
que entre las justificantes del caso se encuentre el cambio de domicilio para
ubicarse fuera del área de restricción normativa, hacia los suburbios de la
ciudad.
Artículo 77. La ampliación de horario de
licencias, causará derechos por cada hora adicional por establecimiento y
procederá únicamente para los giros que se enlistan a continuación. Estos
derechos se pagarán ante la tesorería de conformidad con la siguiente:
TABLA
C O N C E P T O
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
||
1 HORA
|
2 HORA
|
3 HORA
|
|
1. Licorerías
|
50.00
|
100.00
|
150.00
|
2. Restaurante con venta de cerveza solo con alimento
|
25.00
|
50.00
|
75.00
|
3. Restaurante con venta de cerveza, vinos y licores solo
con alimentos
|
25.00
|
50.00
|
75.00
|
4. Restaurante-bar
|
80.00
|
160.00
|
240.00
|
5.Cervecería o bar
|
80.00
|
160.00
|
240.00
|
6. Video bar
|
90.00
|
180.00
|
270.00
|
7. Depósito de cervezas
|
100.00
|
200.00
|
300.00
|
Tratándose de giros o tipos de negocios diferentes a los
mencionados en la tabla que antecede, no procederá la ampliación de horario, a
pesar de que se incluyan en el Artículo 73 de esta Ley.
Cuando la solicitud de ampliación de horario, exceda las 3
horas, se cobrará por cada hora excedente el importe correspondiente a una
hora, según el tipo o giro del negocio
de que se trate, de conformidad con la tabla que antecede. La solicitud de la
ampliación de horario se analizará y dictaminará por
CAPÍTULO DÉCIMO
PRIMERO
RELACIONADOS CON
EXPENDIO DE CARNES EN GENERAL
Artículo 78. Es objeto de este derecho, los
servicios que presta el Ayuntamiento por la expedición o revalidación anual de
licencias y permisos para el funcionamiento de establecimientos cuyos giros
sean la enajenación de carnes en general y sus derivados, en estado natural.
Artículo 79. Son sujetos de este derecho, las
personas físicas o morales que se encuentren en los supuestos del artículo
anterior, quienes se sujetarán a las disposiciones contenidas en el reglamento
de salud municipal.
Artículo 80. La expedición y revalidación de
licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen carnes en
general y sus derivados, en estado natural, causarán derechos por cada
establecimiento, de conformidad con la siguiente:
TABLA
C O N C E P T O
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
|
OTORGAMIENTO
|
REVALIDACIÓN
|
|
Carnicería de res
|
70.00
|
20.00
|
Carnicería de cerdo
|
70.00
|
20.00
|
Carnicería de res y
cerdo
|
100.00
|
25.00
|
Introductor de
ganado
|
100.00
|
25.00
|
Introductor de
carnes refrigeradas y/o congeladas
|
200.00
|
100.00
|
Venta de carnes refrigeradas y/o congeladas
|
150.00
|
75.00
|
Pollería
|
50.00
|
15.00
|
Pescadería y
mariscos
|
50.00
|
15.00
|
Empacadora de
Carnes o frigoríficos
|
200.00
|
70.00
|
Artículo 81. El pago de los derechos a que se
refiere el artículo anterior se cubrirá en la tesorería. En el caso de
otorgamiento, el pago deberá realizarse previamente a la notificación de la
autorización; y en el caso de revalidación, el pago se deberá efectuar dentro
de los tres primeros meses del año.
Artículo 82. La autorización de cambio de
titular o de domicilio de una licencia, causará el importe de derecho
equivalente al 80% del pagado en su otorgamiento.
CAPÍTULO DÉCIMO
SEGUNDO
AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO
Artículo 83. Los derechos por concepto de agua
potable y alcantarillado se causarán, determinarán y liquidarán en los términos
de
Los titulares de las dependencias municipales otorgarán
constancias, licencias o permisos inherentes a sus funciones, previo
acreditamiento del cumplimiento del pago de este derecho; para ello,
invariablemente requerirán al solicitante de estos servicios, copia del recibo
oficial en que conste el pago de estos derechos por el año 2009.
Artículo 84. Los tipos de servicio que se
cobrarán, y las bases que servirán para la determinación de los derechos a que
se refiere este capítulo serán:
a). El doméstico, que comprende las casas habitación; la
base será cada casa habitación o local destinado a vivienda.
b) Establecimientos comerciales, comprende los locales destinados
a esos usos con excepción de consumo de alimentos, bebidas y estéticas.
c). De oficinas y despachos, que comprenden locales destinados a esos usos; su base de
cálculo la constituyen cada oficina o despacho.
d). En hoteles, moteles, y sanatorios, la base será cada
cuarto de su capacidad instalada.
e). En negocios de consumos de alimentos o bebidas se
incluyen taquerías, fuentes de sodas, juguerías, neverías, loncherías,
cafeterías, restaurantes, bares, cantinas, tabernas, previa verificación que se
realice se determinará la aplicación de las fracciones V y VI del articulo 86;
la base será cada local destinado a este tipo de negocio.
f). Baños públicos o terminales, incluye las terminales o
punto de concentración, carga o descarga de pasaje o carga en general; la base
será cada local o construcción utilizado para estos fines.
g). En lavanderías o tintorerías la base será cada máquina
de lavado o tintorería.
h). En negocios de lavado de automotores o de expendio de
gasolina, la base se computará por cada sucursal o matriz de los mismos.
i). En edificios destinados a espectáculos públicos,
reuniones masivas de trabajo o de sindicatos, Institutos o escuelas privadas,
la base será cada servicio sanitario que tiene el edificio.
j). Las tortillerías y panaderías a las que se refiere la fracción XI del art. 86 pagaran dicha
tarifa siempre y cuando sean donde se produce y elaboran dichos productos. Si
son expendios se aplican la tarifa comercial.
k). En edificios públicos, que comprende los representativos
de los diversos órganos dependientes de la administración pública ya sea
estatal o federal; la base será cada local o construcción en que se constituya
el lugar del desarrollo de sus actividades o funciones.
Artículo 85. Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que soliciten
o utilicen los servicios de agua potable y alcantarillado.
Artículo 86. El pago de los derechos a que refiere este capítulo se realizará en forma mensual, y a más tardar
dentro de los primeros diez días hábiles del mes al que corresponda el pago del
servicio, conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES SALARIO MÍNIMO
GENERAL
|
|
AGUA POTABLE
|
ALCANTARILLADO
|
|
I. Servicio Doméstico:
|
1.00
|
.50
|
II.- Establecimientos comerciales
|
|
|
a)
Pequeños
(hasta 60m2).
|
1.00
|
.50
|
b)
Medianos
(de
|
2.00
|
1.5
|
c)
Grandes
(de
|
5.00
|
3.00
|
d)
Supermercados,
centros comerciales y/o tiendas departamentales (de
|
15.00
|
8.00
|
e)
Supermercados,
centros comerciales y/o tiendas departamentales (de
|
25.00
|
15.00
|
III.- Oficinas o despachos
|
0.80
|
0.65
|
IV.- Hoteles y Sanatorios por habitación.
|
0.30
|
0.50
|
V.- Moteles, por habitación.
|
0.60
|
1.00
|
VI.- Negocios de Consumo de Alimentos y bebidas.
|
3.00
|
3.00
|
VII.- Fondas y cocinas económicas
|
2.00
|
1.50
|
VIII.- Baños Públicos o Terminales:
a) por cada regadera
b) por cada sanitario
c) por toma de servicio a terminales
|
1.00
1.00
5.00
|
0.50
0.50
4.00
|
IX. Lavanderías o Tintorerías por cada máquina
|
3.00
|
1.50
|
X.- Lavado de Automóviles o de Expendio de Gasolina
|
18.00
|
15.00
|
XI.- Edificios Destinados a Espectáculos públicos o a reuniones masivas de Trabajo o Sindicatos
|
5.00
|
3.00
|
XII.- Tortillerías, panaderías y pollerías.
|
3.00
|
3.00
|
XIII.-Fábricas de Hielo o Purificadoras de Agua
|
30.00
|
7.00
|
XIV.- Derechos de Entronque o conexiones a la Red
Municipal
|
|
|
a) Domiciliarios y Públicos
|
10.00
|
10.00
|
b) Comerciales
|
15.00
|
15.00
|
c) Industriales
|
50.00
|
50.00
|
d) Por Cambio de Propietario
|
3.00
|
3.00
|
e) Posterior al Corte o suspensión
|
|
|
Reconexión
|
5.00
|
15.00
|
XV.- En Edificios Públicos
|
0.60
|
0.30
|
Para usuarios que tengan instalado el servicio de medidor
para agua potable pagaran de acuerdo a la siguiente tarifa
Servicio medido:
Cuando el predio o finca, cuente con
medidor, por servicio mensual, se aplicarán:
a) Uso doméstico: VECES
SALARIO MÍNIMO GRAL.
Por consumo de hasta
de
de
de
de
de
de
de mas de 500M3 9.78
b) Uso comercial (por cada M3):
Por consumo de hasta
de
de
de
de
de
de mas de 1000M3 0.30
c) Uso industrial (por cada M3):
Por consumo de hasta
de
de
de
de
de
de mas de 1000M3 0.60
d) Uso público:
Todos los edificios públicos que no cuenten con
servicio medido, se aplicará la cuota de la fracción II, en caso de tener
servicio medido, se aplicaran las tarifas correspondientes a las de uso
domestico, de esta fracción.
Los usuarios
del servicio de agua potable que cuenten con medidor para la determinación del
monto de los derechos por dicho servicio, pagarán el servicio de drenaje y
alcantarillado de acuerdo con lo establecido en la tabla subsecuente al primer
párrafo de este Artículo.
Tratándose de personas físicas o morales que soliciten los servicios de agua potable a
través de pipas, pagarán conforme a la
siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
a) Zona Urbana
|
|
1.-
Doméstico
|
3.50
|
2.-
Comercial
|
5.00
|
b) Zona suburbana
|
|
1.-
Doméstico
|
5.00
|
2.-
Comercial
|
7.00
|
Por concepto de pipas de servicio particular que requieran
el suministro de agua potable, pagarán conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
a) Capacidad de
|
3.50
|
b) Capacidad de
|
2.75
|
c) Capacidad de
|
1.00
|
d) Bidones y otros depósitos,
hasta
|
0.35
|
e) Tambos y otros depósitos de
menos de
|
0.205
|
Cuando el suministro de agua se haga por pipas de municipios
vecinos, esta tabla causará al 50%.
Artículo 87. Los pagos de derechos de agua
potable y alcantarillado podrán hacerse por anualidad anticipada; en cuyo caso
tendrán derecho a la condonación del 10% sobre el importe total anual, siempre
que el pago se realice a más tardar el 28 de febrero de 2009.
El descuento a que se refiere el párrafo anterior, será del
15%, para los contribuyentes que pagaron los derechos de agua potable y
alcantarillado correspondientes al ejercicio fiscal 2008, en los meses de enero
y febrero de dicho año.
CAPÍTULO DÉCIMO
TERCERO
SERVICIOS PRESTADOS EN
MATERIA DE SALUD
Y CONTROL DE
ENFERMEDADES
Artículo 88. Los
servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las
unidades médicas, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de
Desarrollo Integral para
Artículo 89. Estos derechos se causarán y se pagarán de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
I.- Cada Examen Ginecológico y/
o Revisión
|
1.09
|
II.- Libretas de Control
|
1.00
|
III. Reposición de libretas de
control por extravío
|
0.50
|
IV. Sesión de terapias físicas
|
2.00
|
V. Consulta médica General
|
2.00
|
VI. Consulta médica de
Especialidad
|
3.00
|
CAPÍTULO
DÉCIMO CUARTO
SERVICIOS
AMBIENTALES
(HIDROLÓGICOS
FORESTALES)
Artículo
90. Serán sujetos de estos derechos aquellos usuarios de agua potable y
alcantarillado que estén dentro del padrón de contribuyentes municipales de
estos servicios.
Artículo
91. El objeto de cobro de este derecho es contribuir al cuidado del ambiente
mediante la reforestación y limpieza de
mantos acuíferos. El derecho recaudado será aplicado en la implementación de
programas de mantenimiento y rescate ecológico.
Artículo
92. Los Derechos por Servicios Ambientales, se pagarán en
TABLA
CONCEPTO
|
VECES
SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
I. Servicio Doméstico:
|
0.05
|
II.- Establecimientos comerciales
|
0.11
|
III.- Oficinas o despachos
|
0.05
|
IV.- Hoteles, Moteles y Sanatorios,
por habitación.
|
0.03
|
V.- Negocios de Consumo de Alimentos
y bebidas.
|
0.10
|
VI.- Fondas y cocinas económicas
|
0.07
|
VII.- Baños Públicos o Terminales:
a) por cada regadera
b) por cada sanitario
c) por toma de servicio a terminales
|
0.05
0.03
0.11
|
VIII. Lavanderías o Tintorerías.
|
0.13
|
IX.- Lavado de Automóviles o de Expendio de Gasolina.
|
0.15
|
X.- Edificios destinados a espectáculos públicos o a reuniones masivas de Trabajo o Sindicatos
|
0.02
|
XI.- Tortillerías, panaderías y pollerías.
|
0.07
|
XII.-Fábricas de Hielo o Purificadoras de Agua
|
0.15
|
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
ANUNCIOS Y PUBLICIDAD
Artículo 93. Son objeto de estos derechos los anuncios publicitarios; carteles en la
vía pública o en aquellos lugares que sean visibles desde la vía pública; todo
medio de publicidad que proporcione información, orientación e identificación
de un servicio profesional, marca, producto o establecimiento, con fines de
ventas de bienes o servicios; la distribución de volantes; y la propaganda por
medio de equipos de sonido ambulantes distintos a la concesión comercial de
radiodifusión.
Artículo 94. Son sujetos de este derecho, las
personas físicas o morales que por sí o por interpósita persona efectúen las
acciones o utilicen los medios de difusión previstos en el artículo 91 de esta
Ley. Responden solidariamente del pago de este derecho los propietarios o
poseedores de los predios o construcciones en los cuales estén colocados dichos
anuncios; así mismo, responden solidariamente los propietarios o poseedores de
concesión de los medios a través de los cuales se verifique el objeto de este
derecho.
Artículo 95. Los sujetos de este derecho
enterarán las cantidades que resulten conforme al artículo siguiente, en la
tesorería, inmediatamente a la obtención de la licencia correspondiente, antes
de la instalación del anuncio o de realizada la propaganda ambulante.
Artículo 96. La base para el pago de estos
derechos será por metro cuadrado, tratándose de anuncios o carteles de pared o
adosados al piso o azotea, otorgándose licencia anual; por día cuando se trate de
difusión fonética; y por anuncio, en los casos de vehículos del servicio
público de pasajeros, carga o mixto, también con licencia anual; estos derechos
se pagarán conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
I. De pared, adosados
al piso o azotea:
|
|
A) Pintados, (permiso anual)
|
3.00
|
B) Luminosos, por
metro cuadrado (permiso anual)
|
2.00
|
C) Giratorios
(permiso anual)
|
7.00
|
D) Tipo Bandera
(sin excederse a 15 días)
|
1.60
|
E) Mantas
publicitarias (sin exceder a 15 días)
|
1.50
|
F) Electrónicos,
m2 (permiso anual)
|
12.00
|
G) Anuncio
Estructural, de carátulas vistas o pantallas;
Por cada
pantalla, (permiso anual)
|
7.00
|
H) Globos
aerostáticos anclados, sin exceder de 30 días
|
4.00
|
I) Globos aerostáticos
móviles, sin exceder de 30 días
|
4.00
|
II. Por publicidad en
vehículos de servicio público de pasajeros, carga o mixto; de ruta fija,
urbano, suburbano o foráneo
|
|
A) En el exterior
del vehículo (permiso anual)
|
5.30
|
B) En el interior
del vehículo (permiso anual)
|
3.00
|
III. Por difusión
fonética de publicidad, por día:
|
|
A) Por unidad de
sonido
|
1.00
|
B) Por
establecimiento
|
3.50
|
C) Por unidad
del monitor o video (permiso anual)
|
5.00
|
IV. Volantes, por cada 1000.
|
1.40
|
V. Por la cartelera
de 1 x
|
1.20
|
VI Por cartel tipo
póster de cines, teatros, circos, Bailes populares, lucha libre, espectáculos
y Otros; por cada 100.
|
5.00
|
VII. Volantes tipo periódico:
|
|
A) De
|
6.00
|
B) De
|
7.00
|
Artículo 97. No se pagará este derecho respecto
a los anuncios que tengan como única finalidad la identificación propia del
establecimiento comercial, industrial o de servicios de que se trate; así
también las que se realicen por medio de radio, periódicos o revistas; y las
que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público,
los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia pública,
las iglesias y las entidades de carácter cultural.
CAPITULO DÉCIMO SEXTO
SERVICIOS PRESTADOS
POR AUTORIDADES
DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 98. Es objeto de este
derecho la prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados
por los particulares a la autoridad municipal de la materia.
TABLA
CONCEPTO
|
VECES SALARIO MÍNIMO
|
1. POR ELEMENTO CONTRATADO
|
|
a). Por 12 horas
|
5.00
|
b). Por 24 horas
|
9.00
|
CAPÍTULO DÉCIMO
SÉPTIMO
SERVICIOS PRESTADOS EN
GUARDERÍA Y CAPACITACIÓN
Artículo 99. Son objeto de estos derechos los servicios de
guardería y educación prestada por las
Autoridades Municipales o el Sistema para el Desarrollo Integral de
T A B L A
CONCEPTO
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
I.
Guardería
|
5.00
|
II.
Capacitación en artes y oficios
|
2.00
|
III.
Capacitación Artesanal e Industrial
|
2.00
|
IV.
Centros de Asesoría
|
2.00
|
V.
Otros
|
2.00
|
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
SERVICIOS EN MATERIA INMOBILIARIA
MUNICIPAL
Artículo 100. De conformidad con la fracción IV del artículo 115
constitucional, por los servicios y trámites en materia inmobiliaria municipal,
se causarán los siguientes derechos:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
I.- Integración al padrón predial
|
2.00
|
II.- Modificaciones no substanciales al padrón
inmobiliario municipal.
|
0.50
|
III. Verificación
física de un inmueble para efectos de avalúo para determinar la base gravable
del impuesto predial y sobre traslación de dominio.
|
2.40
|
IV. Práctica de avalúo:
a).- Para predios urbanos:
Zona
comercial
Zona
habitacional
b).- Para predios rústicos:
De 10 has. o
menos
Por cada ha.
excedente
|
16.00
14.00
8.00
0.50
|
V. Por la expedición de cédula
inmobiliaria municipal
|
3.20
|
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE
MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
COOPERACIÓN PARA OBRAS
PUBLICAS Y ACCIONES
Artículo 101. Son sujetos de este pago las personas físicas
o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o
zona de influencia beneficiada por la obra pública y acciones.
Artículo 102. Será base para determinar el cobro de las
contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para
realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento,
pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas,
guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de
los predios ubicados en la zona de beneficio.
Artículo 103. Las cuotas que en los términos de esta Ley,
corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de
saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas,
corresponderá a
Artículo 104. La tasa o porcentaje global se pagarán en los
términos del inciso f) del artículo 17 de
a). Tratándose de obras referidas en el artículo 33 de
b). Para las demás, el 35%, sin distinción de la procedencia
de los recursos con que se ejecuten.
Los beneficiarios de las obras y acciones, podrán deducir
las cantidades que aporten en especie, materiales, mano de obra, del importe
que resulte de multiplicar la tasa que les corresponda conforme a los incisos
anteriores por el importe del costo de las mejoras o realización de obras
públicas.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE LOS
BIENES INMUEBLES
Artículo 105. Estos productos se causarán, determinarán y
liquidarán en los términos del título Cuarto Capítulo I de
SECCIÓN PRIMERA
OCUPACIÓN DE
Artículo 106. Es objeto de este producto la
ocupación temporal o permanente de las banquetas, calles, y en general
cualquier superficie limitada de vía pública controlada por el ayuntamiento.
Artículo 107. Son sujetos de la ocupación de la vía pública,
a que se refiere el artículo anterior, las personas físicas o morales que ocupen
temporal o permanentemente las banquetas, calles o cualquier superficie
limitada de vía pública controlada por el ayuntamiento.
Artículo 108. El pago de estos productos se
realizará mensualmente, dentro de los primeros diez días hábiles del mes
siguiente a aquel al que corresponda, de
acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES SALARIO MÍNIMO
GENERAL
|
I.
Vehículo de servicio particular
|
1.50
|
II.
Automóvil de alquiler (taxi), por estacionamiento
|
2.00
|
III.
Camioneta de alquiler de carga
(local), por
Estacionamiento
|
2.50
|
IV.
Camioneta de alquiler de servicio
mixto, de carga y pasaje (foráneo), por estacionamiento
|
3.00
|
V.
Autobús o microbús de transporte
urbano
O suburbano
|
4.00
|
VI.
Anuncios luminosos, por m2
|
1.00
|
VII.
Colocación de postes de C. F. E.,
de teléfonos o de otros servicios, en la vía pública, por unidad (pago inicial).
|
50.00
|
VIII.
Pago anual de uso de vía pública
por concepto de postes de C. F. E., de teléfonos o de otros servicios, así
cómo casetas telefónicas, por unidad.
|
10.00
|
SECCIÓN SEGUNDA
ARRENDAMIENTO DE
BIENES INMUEBLES
Artículo 109. Los ingresos que se perciban por concepto de
arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado
se establecerán en los contratos que al efecto se celebren entre las
autoridades municipales y las personas físicas o morales interesadas.
Artículo 110. El pago de los productos se
efectuará mensualmente de acuerdo a la
tarifa fijada con cuota diaria.
TABLA
C O N C E P T O
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
I.
|
|
1. Macrotanque
|
0.50
|
2. Parque Juárez
|
1.50
|
3. Parque Hidalgo (
|
1.50
|
4. Kiosko del Parque Hidalgo
|
0.30
|
5. Malecón Víctor
Bravo Ahuja (Los Cocos)
|
0.30
|
6. Palapas del Muro Boulevard F. Fernández Arteaga
|
0.30
|
SECCIÓN TERCERA
VENTA O ARRENDAMIENTO
DE LOTES
EN LOS PANTEONES MUNICIPALES
Artículo 111. Estos productos se causarán,
determinarán y liquidarán en los términos del Título cuarto, Capítulo I, Sección Tercera de
Artículo 112. Las cuotas a que se refieren los
artículos 95 fracción III y 118 de
TABLA
CONCEPTO
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
|
“Jardín de los
Sueños”
|
“Nuevo Despertar”
|
|
I. Venta de lotes a perpetuidad
|
70.00
|
30.00
|
II. Arrendamiento temporal
|
3.00
|
2.00
|
Están exentos hasta por el 50% del importe que corresponda
al pago de los derechos contemplados en este artículo, los siguientes casos:
a)
Los
tramitados por el Sistema para el
Desarrollo Integral de
b)
Los
fallecimientos de integrantes de la policía preventiva municipal, y en un 50%
tratándose de su cónyuge, concubina, concubinario, hijos y sus padres.
c)
Los
fallecimientos de los trabajadores al servicio del ayuntamiento no
sindicalizados, y en un 50% tratándose de su cónyuge, concubina, concubinario,
hijos y sus padres.
Las autorizaciones de exención deberán contar con el visto
bueno de
Estos
derechos se podrán pagar hasta en 12 parcialidades mensuales sucesivas, previo
convenio de pago a plazos que deberá suscribirse en
SECCIÓN CUARTA
USO DE LAS PENSIONES O
ENCIERROS MUNICIPALES
Artículo 113. Estos productos se causarán,
determinarán y liquidarán en los términos de
Artículo 114. Las cuotas a que se refiere el
artículo 124 de
TABLA
CONCEPTO
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
I. Auto, camioneta o camión de uso particular, por día.
|
0.50
|
II. Vehículo de alquiler o autobús, por día.
|
1.00
|
III. Vehículo de servicio público
|
1.50
|
IV. Bicicleta, triciclo, o motocicleta, por día.
|
0.20
|
Estas tarifas serán aplicables a quienes hagan uso de inmuebles propiedad del
municipio.
SECCIÓN QUINTA
USO DE BASUREROS MUNICIPALES
Articulo 115. Es objeto de este producto la introducción o depósito de
desechos o residuos sólidos tóxicos y no
reciclables a los basureros propiedad
del municipio.
Articulo 116. Son sujetos de este producto, las personas físicas y
morales que se encuentren en el supuesto mencionado en el artículo anterior.
Articulo 117.- Las cuotas para el uso de basureros municipales se cubrirán
en
TABLA
CONCEPTO
|
VECES EL SALARIO
MÍNIMO GENERAL
MÍNIMO MÁXIMO
|
|
l.- En camioneta tipo Pick Up
|
1.00
|
3.50
|
ll. En camión tipo Volteo
|
2.50
|
5.50
|
III. En camión hasta de 10 toneladas
|
5.00
|
15.00
|
IV. En camión de más de 10 toneladas
|
10.00
|
20.00
|
V. Introducción y depósitos menores
|
0.05
|
1.50
|
Articulo 118.- Para la recepción de los desechos tóxicos y no reciclables,
se deberá obtener el permiso correspondiente en
SECCIÓN SEXTA
VIVERO Y HUERTO MUNICIPAL
Artículo 119. Los ingresos a que se refiere este
artículo serán los que se obtengan de acuerdo a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
I. En el corte de cocos, por cada uno.
|
0.08
|
II. Por venta de plantas:
|
|
a) de árbol frutal
|
0.92
|
b) de ornato
|
|
1. Isora común por mayoreo
2. Isora común por menudeo
3. Isora enana por mayoreo
4. Isora enana por menudeo
5. Caña de otate
6. Palma kerpis por mayoreo
7. Palma kerpis por menudeo
8. Palma areca por mayoreo
9. Palma areca por menudeo
10. Bugambilia común y tulipanes
11. Bugambilia enana
12. Amueno reyna
13. Antulios en bolsa
14. Antulios en cubeta
15. Palma camedor enana
16. Palma camedor común
17. Crotos
18. Cuna de moisés
19. Laurel de la india
20. Ficus verde y Ficus chino
21. Ficus dorado
22. Camarones
23. Palma Robalino
24. Palma Washingtona
25. Palma libistonia
26. Helechos
27. Aglonemas
28. Galatea plateada
29. Esplumagos
30. Príncipe azul
31. Palma africana
32. Sambia
33. Limonaria
34. Listón español
35. Vijimbaje
36. Agronema rehilete
37. Ficus plateado
38. Palma de yagua
39. Palma Brasileña
40. Palma mano de león
41. Palma sicada revoluta
42. Palma sicada mexicana
43. Pino ciprés
44. Mármol
45. Duranta
46. Estrellita
47. Vuelo de Angel
48. Nevando en Paris
49. Rosa del Desierto
50. Rosas
|
0.22
0.29
0.22
0.29
0.52
0.52
0.62
0.52
0.62
0.50
0.57
0.75
1.45
2.90
0.62
0.62
0.52
1.20
0.52
0.53
0.53
0.52
2.51
2.69
2.78
0.90
0.40
0.39
0.39
0.42
0.42
0.40
0.40
0.40
0.40
0.68
0.65
0.71
0.51
2.00
6.30
4.20
3.15
0.74
0.74
0.95
1.26
1.26
9.45
0.74
|
III Costalilla de abono
1.
Sustrato
preparado
2.
Orgánico
|
1.30
1.50
|
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADOS DE BIENES
MUEBLES
Artículo 120. Estos productos se causarán,
determinarán y liquidarán en los términos del Título Cuarto, Capitulo II, de
Articulo 121. La enajenación de los bienes
muebles municipales, se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en
los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 de
SECCIÓN PRIMERA
INSTALACIÓN DE TARIMAS
Artículo 122. Los ingresos a que se refiere este
artículo son los derivados por el arrendamiento e instalación de tarimas
propiedad del municipio, que son requeridas para la realización de eventos que
no son de carácter municipal.
Artículo 123. Quedan exentas del pago los
diferentes Instituciones educativas, organismos públicos, asociaciones civiles
y religiosas que realicen eventos sin fines lucrativos y de beneficio social.
El pago se efectuará en
C O N C E P T O
|
VECES SALARIOS MÍNIMOS
|
DENTRO DE
Tarimas de:
1 hasta
6 hasta10
m2
11 hasta
15 hasta
21 en
adelante
FUERA DE
Tarimas de:
1 hasta
6 hasta10
m2
11 hasta
15 hasta
21 en
adelante
|
6.15
7.75
8.85
10.00
13.50
7.10
8.85
9.90
11.45
15.50
|
SECCIÓN SEGUNDA
ARRENDAMIENTO DE
EQUIPO
Artículo 124. Los ingresos a que se refiere este
artículo son los que provienen del arrendamiento de equipo propiedad del
municipio, que serán pagados en
TABLA
C O N C E P T O
|
VECES SALARIO MÍNIMO POR HORA
|
Renta de tractor chapeador
|
5.00
|
Renta de equipo Vactor
|
30.00
|
Otros equipos
|
5.00
|
CAPÍTULO TERCERO
PRODUCTOS FINANCIEROS
Artículo 125. Los productos generados por
inversiones financieras e inversiones de capital se percibirán según lo
establecido en el Título Cuarto, Capítulo III de
CAPÍTULO CUARTO
OTROS PRODUCTOS
Artículo 126. Los ingresos que por este concepto perciba el
municipio estarán en función de lo establecido por el Título Cuarto, Capítulo IV, artículo 137 de
TABLA
CONCEPTO
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
1. Venta de planos de la ciudad y/o municipio en discos
compactos
|
12.00
|
2. Impresión de planos de la ciudad o colonias 90 x
|
4.00
|
3. Impresión de planos de la ciudad o colonias 90 x
|
5.00
|
4. Bitácora de obra
|
2.00
|
5. Venta de bases de invitación restringida
|
15.00
|
6. Venta de bases de licitación pública
|
50.00
|
7. Venta de grava o arena
|
15.00
|
Artículo 127. El ingreso que derive del uso o
explotación del patrimonio municipal en modalidades diferentes de las ya
mencionadas en este título estará sujeto a las cuotas que para el caso
particular, previa valoración del bien de que se trate, fije el Presidente, o
bien, a los contratos o convenios que sobre el caso concreto, efectúe
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DEL SISTEMA
SANCIONATORIO
Artículo 128. Los ingresos que perciba el
municipio por este concepto, estarán a lo dispuesto en el Título Quinto,
Capítulo I de
Artículo 129. Los
aprovechamientos derivados de infracciones a los ordenamientos reglamentarios de aplicación municipal, se
determinarán conforme a los montos establecidos en los propios ordenamientos
por la autoridad municipal, a quien compete el ejercicio de las disposiciones
reglamentarias.
Artículo 130. Los servidores públicos
municipales, que en ejercicio de sus funciones conozcan hechos u omisiones que
entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán por
escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de
los tres días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos
u omisiones.
Artículo 131. Las sexo
servidoras y sexo servidores que no acudan a su revisión médica en el día que
les corresponda, serán sancionados con una multa de 3.00 salarios mínimos
generales de la zona económica que corresponda.
Artículo 132. La
tasa de recargos a que se refiere el artículo 145 de
Artículo 133. Cuando las autoridades fiscales
municipales utilicen el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro
de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a
pagar el 5% de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por
concepto de gastos de ejecución, y además pagará los gastos erogados, por cada
una de las diligencias que a continuación se relacionan:
4. El importe de gastos de ejecución
que derive de la aplicación del 5% en ningún caso será inferior al importe de 3
salarios mínimos.
Artículo 134.- Cuando las autoridades fiscales
municipales, en el ejercicio de sus facultades realicen la notificación o
entrega de los documentos que a continuación se indican, el contribuyente
deberá pagar el importe que corresponda por concepto de gastos de notificación,
conforme a la siguiente:
TABLA
CONCEPTO
|
VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL
|
1. Verificación domiciliaria a petición del contribuyente.
|
1.00
|
2. Requerimiento por no presentar solicitudes, avisos o
manifestaciones.
|
2.00
|
3. Otros documentos que se notifiquen a solicitud de los
contribuyentes o bien, por motivo de incumplimiento a alguna disposición
fiscal (Estados de cuenta, carta invitación, y otros).
|
1.50
|
Artículo 135. Además de los gastos mencionados
en el artículo anterior, el contribuyente queda obligado a pagar los gastos
extraordinarios que se hubieren erogado, por los siguientes conceptos:
Artículo 136. Los gastos de ejecución
mencionados en los artículos 133, 134 y 135 de esta Ley, no serán objeto de
exención, disminución, coordinación o convenio. Los ingresos percibidos por
estos conceptos, se destinarán para distribuirlos entre el personal encargado
de implementar la cobranza, verificación, notificación, entrega de documentos y
aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, así como para cubrir
los gastos que se deriven de realizar las acciones necesarias para lograr el
cobro de los adeudos. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo estará a cargo del
Tesorero Municipal.
Artículo 137. Constituyen los reintegros, los
aprovechamientos que resulten a favor del municipio por los reembolsos de las
cantidades suplidas por cuenta de los fondos municipales, o los que después de
haber sido autorizados no hayan sido invertidos en su objeto; así como los que
se hagan por responsabilidad a cargo de empleados municipales que manejan
fondos provenientes de la glosa y revisión preventiva o definitiva que
practique el Ayuntamiento.
Artículo 138. También se consideran
aprovechamientos la indemnización por daños al patrimonio municipal que deberán
ser valorados por las áreas que tengan a su cargo los bienes patrimoniales
dañados. De igual manera, son aprovechamientos las multas que imponga el
Juzgado Municipal, por violaciones a las Leyes y Reglamentos locales y municipales en las que ejerzan facultades.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERIVADOS DE RECURSOS
TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO
Artículo 139. Los ingresos por este concepto
estarán sujetos a lo establecido en el Título Quinto, Capítulo II de
CAPÍTULO TERCERO
PROVENIENTES DE
CRÉDITOS
Artículo 140. Los ingresos por concepto de
empréstitos o financiamiento, se sujetarán a lo establecido en el Título Quinto
Capítulo III de
CAPÍTULO CUARTO
DIVERSOS
Artículo 141. Estos ingresos estarán sujetos a
lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo IV de
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES
ESTATALES Y FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 142. Los ingresos que por este concepto
perciba el municipio estarán sujetos a lo que establece el título sexto,
capítulo único de
Artículo 143. El municipio percibirá las
participaciones derivadas de los rendimientos de los impuestos federales,
conforme lo establece
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 144. El municipio percibirá recursos de
los fondos de aportaciones federales para la infraestructura social municipal y
del fortalecimiento de los municipios conforme a lo que establece el Capítulo V
de
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día 1º de enero de 2009,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
SEGUNDO.- Las personas físicas que tengan la
calidad de pensionados, jubilados, viudas o divorciadas que se acrediten
debidamente; así como a madres solteras, personas con capacidades diferentes y a los padres que tengan hijos con capacidades diferentes, que estén
debidamente certificadas por el director del DIF-municipal o por médico con
cédula profesional, pagarán el 50% de las contribuciones a que se
refieren los artículos 10, 12, 45, 46 fracción l, 55 fracción l, 65 fracción l,
ll, Vll, Xl, Xll, Xlll y XlV, 83 y 86 fracción l de la presente Ley.
Así mismo las personas afiliadas al Instituto Nacional para
las Personas Adultas Mayores (INAPAM) o
al Programa de Adultos, de 60 años y más, pagarán el 65% de las mismas contribuciones.
La reducción a que se refiere este artículo es aplicable
únicamente al inmueble que habiten, siempre que se justifique que el
beneficiario es el titular registrado en el padrón de contribuyentes del
gravamen a pagar, o que se acredite con el antecedente de propiedad o escritura.
Los beneficios del presente artículo únicamente tendrán
vigencia del primero de enero al treinta
y uno de diciembre del año 2009.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se
publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-
San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de 2008.
DIP. ANTONIO AMARO
CANCINO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
SECRETARIO.
RÚBRICA.