[image]

 DECRETO N° 760

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC,  OAXACA, EJERCICIO FISCAL 2009.

 

TÍTULO PRIMERO

 DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2009, la Hacienda Pública del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, percibirá ingresos por concepto de Impuestos, Derechos, Contribuciones de Mejoras, Productos, Aprovechamientos, Participaciones, Aportaciones, en ingresos estatales y federales, financiamientos y Otros Ingresos, que determinan la presente Ley conforme a las tasas, cuotas, tarifas y disposiciones que en la misma se establecen.

 

 

Artículo 2.- Los ingresos fiscales que se establecen en la presente Ley de Ingresos, se causarán y recaudarán por las disposiciones que esta Ley señale, y en lo que no esté previsto, por las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, o la legislación común del mismo. Los ingresos que se obtengan en exceso a los previstos en esta Ley, serán destinados a los rubros presupuestarios que al efecto determine el Ayuntamiento, acorde a la normativa que expida para el ejercicio del Presupuesto de Egresos.

 

Artículo 3. -Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

Ejercicio Fiscal 2009, al comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2009.

 

Hacienda Pública Municipal, al caudal de cargas y provechos estimables económicamente y susceptibles de cuantificarse en términos monetarios, que de acuerdo a la Constitución Federal y Estatal y demás leyes relativas lo señalen.

Municipio, el de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.

 

Ley, la de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal del año 2009.

 

Código, el Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Ley de Hacienda, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Tesorería, la del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.

 

Ayuntamiento, el Honorable Ayuntamiento del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.

 

Zonificación, es la división del territorio en áreas delimitadas que tienen o esté previsto que tengan determinadas características en términos del aprovechamiento del suelo, de su densidad de construcción o para las cuales se prevea la aplicación de políticas y programas específicos de ordenamiento territorial o regulación urbana.

 

Usos, son los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas áreas o predios.

 

 

Artículo 4.- La administración y recaudación de todos los ingresos establecidos legalmente son competencia de la Tesorería , la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales, organismos públicos y privados, por disposición de la Ley , o a petición de la propia Tesorería, previo acuerdo del Ayuntamiento. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley se concentrarán en la Tesorería y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Municipal.

 

Tratándose  de  las  poblaciones comprendidas en el artículo 3 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal, con excepción de la Ciudad de Tuxtepec y sus colonias o fraccionamientos, se cobrarán los impuestos sobre aparatos mecánicos, derechos derivados de la ocupación en la vía pública, panteones, certificaciones y constancias, y agua potable, por concepto de productos derivados de bienes inmuebles, venta o arrendamiento de lotes y gavetas de los panteones e inmuebles municipales, y aprovechamientos derivados del sistema sancionatorio y donativos, que establece la presente ley en los supuestos que constituyan los hechos generadores de la contribución dentro de sus territorios y sin perjuicio de la observación de los reglamentos que para cada situación en particular se encuentren vigentes en el Municipio; estos cobros se harán por el 50% de las cantidades que para cada supuesto norme la ley; con excepción de los derechos de rastro que se cobrarán al 100% en ambos lados; y los recursos generados se administrarán por el tesorero de la agencia municipal o de policía de que se trate.

 

Se establece la obligación de que las agencias municipales y de policía, rindan un corte de caja trimestralmente al tesorero del Ayuntamiento del Municipio, a más tardar dentro de los primeros diez días siguientes a aquél a que se refiere el período. Dicho informe debe ir soportado con los recibos, facturas o comprobantes de sus ingresos y egresos, y debidamente firmado y sellado por el agente municipal o de policía y el tesorero de la agencia.

 

 

Artículo 5.- El pago de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos   que   estén   referidos  a salario  mínimo general, deberán efectuarse tomando como base el último salario mínimo general que corresponda al Municipio, Publicado en el Diario Oficial de la Federación , en el momento en que el contribuyente realice su pago.

 

En el caso de contribuyentes que realizan pagos extemporáneos que estén referidos a salario mínimo, se tomará como base de gravamen el salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación , al último día en que cumplan con la obligación fiscal.

 

 

Artículo 6.- Los ingresos que percibirá la Hacienda Pública Municipal, a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, son los siguientes:

 

 

CONCEPTO DE INGRESO

IMPORTE

I. IMPUESTOS

 $          17,232,522.90

1. PREDIAL

 $            8,368,041.15

2. REZAGOS DEL IMPUESTO PREDIAL

 $            2,881,687.00

3. TRASLACION DE DOMINIO

 $            5,578,209.00

4. FRACCIONAMIENTOS Y FUSION DE BIENES INMUEBLES

 $                   8,134.35

5. RIFAS, SORTEOS, LOTERIAS Y CONCURSOS

 $                          1.00

6. DIVERSIONES  Y ESPECTACULOS PUBLICOS

 $               395,400.00

7. APARATOS MECANICOS,  ELECTRICOS, ELECTRONICOS O ELECTROMECANICOS, ACCIONADOS POR MONEDAS, FICHAS O TARJETAS  Y MESAS DE JUEGOS.

 $                   1,050.40

II. DERECHOS

 $          37,835,956.06

1. ALUMBRADO PUBLICO

 $          16,042,657.00

2. ASEO PÚBLICO

 $            1,475,085.15

3. MERCADOS

 $                 17,648.40

4. PANTEONES

 $               308,082.60

5. RASTRO

 $               793,387.35

6.SERVICIOS DE PARQUES Y  JARDINES

 $                 14,547.75

7. CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 $               438,947.25

8 . LICENCIAS Y PERMISOS

 $            2,322,055.84

9. EXPEDICION DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

 $            2,089,384.50

10. POR EXPEDICION DE  LICENCIAS DE CARNES EN GENERAL

 $                 22,149.75

11.  AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

 $            7,234,916.22

12. REZAGOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

 $            4,433,669.77

13. SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES.

 $               450,000.00

14.SERVICIOS AMBIENTALES

 $               324,000.00

15. ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 $               318,966.18

16. SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES  DE SEGURIDAD PUBLICA

 $                 10,346.70

17. SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE EDUCACIÓN

 $                          1.00

18. SERVICIOS EN MATERIA INMOBILIARIA

 $               187,158.30

19.- VENDEDORES AMBULANTES

 $            1,352,952.30

20.- POR SERVICIOS DE VIGILANCIA, INSPECCION Y CONTROL DE EJECUCION DE OBRAS SOBRE EL IMPORTE DE CADA UNA DE LAS ESTIMACIONES DE TRABAJO EQUIVALENTE AL CINCO AL MILLAR.

1.00

21.- REGISTRO Y RENOVACION EN EL PADRON DE CONTRATISTAS DE OBRA PUBLICA.

1.00

III. CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 $            1,554,099.00

1. COOPERACION POR OBRAS PUBLICAS 

 $               964,755.00

2. COOPERACION POR  ACCIONES MUNICIPALES

 $               589,344.00

IV. PRODUCTOS

 $            1,741,976.12

1. DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES

 $            1,052,632.27

     A. OCUPACION DE LA VIA PUBLICA

 $                 36,206.32

     B. ARRENDAMIENTO DE  BIENES INMUEBLES

 $                 90,853.35

     C. VENTA O ARRENDAMIENTO DE LOTES Y GAVETAS DE LOS PANTEONES

 $               425,316.15

     D. USO DE LAS PENSIONES MUNICIPALES

 $                          1.00

     E. USO DE BASURERO MUNICIPAL

 $               500,229.45

     F. VIVEROS Y HUERTOS MUNICIPALES

 $                        26.00

2. DERIVADOS DE BIENES MUEBLES

 $                          1.00

3. PRODUCTOS FINANCIEROS

 $               537,927.60

4. OTROS PRODUCTOS

 $               151,415.25

V. APROVECHAMIENTOS

 $            1,927,250.30

1. DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO

 $               314,607.30

2. DE LOS RECARGOS

 $               895,874.00

3. DE LOS GASTOS DE EJECUCIÓN

 $                          1.00

4. INDEMNIZACIONES POR DAÑOS PATRIMONIALES

 $                 26,560.00

5.- REINTEGROS Y RECUPERACIONES

 $                   5,000.00

6.- DERIVADOS DE RECURSOS TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO

 $               685,206.00

7. PROVENIENTES DE CRÉDITOS

 $                          1.00

8. DONATIVOS

 $                          1.00

VI. PARTICIPACIONES E INCENTIVOS  FEDERALES (RAMO 28)

 $        122,887,580.16

1. FONDO MUNICIPAL DE PARTICIPACIONES

 $          67,226,295.96

2. FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL

 $          54,359,840.00

3. FONDO MUNICIPAL DE GASOLINA Y DIESEL

 $               897,266.60

4. FONDO DE COMPENSACIÓN

 $               404,177.60

VII. APORTACIONES FEDERALES. (RAMO 33)

 $        135,684,283.00

1. FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL (FONDO III)

 $          81,372,569.00

2. FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO  MUNICIPAL (FONDO IV)

 $          54,311,714.00

VIII. INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 $            8,319,416.53

1. EMPRESTITOS

 $                          1.00

2. CONVENIOS FEDERALES

 $            8,319,405.53

   A. FONDO DE CAMINOS Y PUENTES FEDERALES (CAPUFE)

 $            8,319,405.53

3. PROGRAMAS FEDERALES

 $                        10.00

    A. PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA BASICA PARA LA ATENCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS (CONADEPI)

 $                          1.00

    B. RAMO 20

 $                          4.00

       I. PROGRAMA HABITAT

 $                          1.00

       II. RESCATE DE ESPACIOS PÚBLICOS

 $                          1.00

      III. JORNALEROS AGRÍCOLAS

 $                          1.00

      IV. PROGRAMA DE OPCIONES PRODUCTIVAS

 $                          1.00

    C. RAMO 23 FONREGIÓN

 $                          1.00

    D. RAMO 36 SUBSIDIO P/ LA SEGURIDAD PÚBLICA MPAL (SUBSEMUN)

 $                          1.00

    E. RAMO 39 PROGRAMA DE APOYO PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS (PAFEF)

 $                          1.00

    F. PROGRAMA PARA LA CONSTRUCCION Y REHABILITACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN ZONAS URBANAS Y RURALES (APAZU Y APAZUR)

 $                          1.00

TOTAL

 $       327,183,084.07

 

 

Articulo 7.- Corresponde a las Autoridades Fiscales Municipales la ejecución de la presente Ley, ejerciendo las facultades de recaudación, comprobación, determinación y administración de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales. También corresponderá a las mismas autoridades la interpretación de las disposiciones fiscales, las cuales podrán establecer criterios de administración, control, formas y lugares de pago así como los procedimientos recaudatorios, relativos a los ingresos tributarios.

 

 

Artículo 8.- Para la validez del pago de las diversas contribuciones fiscales, así como de los demás ingresos señalados en la Ley , deberán de ingresar éstas a la Tesorería , por conducto de las cajas y módulos que se establezcan. El cobro de las contribuciones se hará mediante órdenes de pago previamente aprobadas por las Autoridades Fiscales con excepción que estas mismas determinen y comprobarse con el documento general autorizado o recibo oficial validado por la Tesorería.

 

Es facultad del Ayuntamiento a través de la Comisión de Hacienda, reducir en forma parcial las contribuciones y accesorios establecidos en Ley, a contribuyentes que lo soliciten y que justifiquen plenamente la causa para ello, emitiéndose en todo caso el dictamen respectivo o a través de programas previamente establecidos, aprobados por el Ayuntamiento en pleno.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

EN MATERIA INMOBILIARIA

 

 

Artículo 9.- La determinación de bases gravables, para el cobro de contribuciones inmobiliarias: impuesto predial y traslado de dominio, se realizará en los términos de la reglamentación municipal en vigor y se hará aplicando la zonificación que corresponda, así como los valores unitarios de terreno y construcción con base al plano que establezca la autoridad municipal, como a continuación se especifica:

 

VALORES DEL SUELO URBANO

 

Nota: Estos valores son coeficientes que generan la determinación de las bases gravables, las cuales multiplicadas por la tasa correspondiente, determinan montos a pagar en pesos.

 

 

SUELO URBANO

SALARIO MÍNIMO GENERAL

Mínimo

Máximo

 

2.44

 

14.67

 

Se consideran dentro de los valores de suelo urbano, aquellas agencias tanto municipales como de policía, que se encuentran dentro de la conurbación de la ciudad, como son:

 

·           San Bartolo

·           Adolfo López Mateos

·           Obrera Benito Juárez

·           San Silverio la Arrocera

·           San Antonio el encinal

·           Las Limas

·           Sebastopol

·           Loma Alta

 

 

 

CORREDORES URBANOS

 

TIPO DE ORDEN

ÁMBITO

VALOR DEL M2 EN SALARIOS MÍNIMOS GENERALES

PRIMER ORDEN

 

AV. INDEPENDENCIA

AV. 20 DE NOVIEMBRE

AV. 5 DE MAYO

AV. LIBERTAD

BLVD. BENITO JUÁREZ

 

 

 

 

AA14.67

SEGUNDO ORDEN

 

 

 

AV. JESÚS CARRANZA

BLVD. MANUEL ÁVILA CAMACHO

 

 

 

 

14.10

TERCER ORDEN

AV. 18 DE MARZO

AV. ROBERTO COLORADO

BOULEVARD FRANCISCO FERNÁNDEZ  ARTEAGA (MURO BOULEVARD)

 

 

 

 

13.50

 

 

VALORES UNITARIOS DE SUELO URBANO POR ZONA

 

 

ZONA/COLONIA

 

VALOR  M2

VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL

ZONA  A

$668.25

13.50

CENTRO

FRACC. COSTA VERDE

HIDALGO

LA PIRAGUA

LÁZARO CÁRDENAS

MARÍA LUISA

ZONA  B

$604.89

12.22

CONJUNTO RESIDENCIAL SEBASTOPOL

EXNORMAL

FRACC. LOS ÁNGELES 1ª. ETAPA

FRACC. LOS ÁNGELES 2ª. ETAPA

SANTA CLARA

SANTA FE

 

 

ZONA  C

$508.37

10.27

5 DE MAYO

AGENCIA SAN BARTOLO

AMPLIACIÓN EL TRÓPICO

EL CASTILLO

EL REENCUENTRO

EL TRÓPICO

EMILIANO ZAPATA

FOVISSSTE COSTA VERDE

FRACC. EL SANTUARIO

FRACC. JARDINES DEL ARROYO

FRACC. LAS PALMAS DEL INGENIO

FRACC. RESIDENCIAL DEL SUR

FRACC. RIVERAS DEL ATOYAC

FRACC. TUXTEPEC DORADO

GRAJALES

INFONAVIT EL PARAÍSO

INFONAVIT JORGE L. TAMAYO

LAS FLORES

LOMAS ALTAS

MARÍA EUGENIA

OAXACA

TALLERES

VÍCTOR BRAVO AHUJA 2ª. AMPLIACIÓN BUGAMBILIAS

ZONA  D

 

$411.35

8.31

ADOLFO LÓPEZ MATEOS II

AGENCIA ADOLFO LÓPEZ MATEOS I

AGENCIA LAS LIMAS

AGENCIA SAN ANTONIO EL ENCINAL

BELLA VISTA

FOVISSSTE LAS PALMAS

FRACC. EL TRIGAL

FRACC. MODELO (EL JIMBAL)

FRACC. PAPALOAPAN

FRACC. SURESTE 1ª. ETAPA

FRACC. SURESTE 2ª. ETAPA

INFONAVIT BENITO JUÁREZ

INFONAVIT EL NANCHE

LA LORENA

LA ROSALÍA

SAN NICOLÁS DE BARI

ZONA  E

$314.82

6.36

23 DE  NOVIEMBRE

DEL CARMEN

EL BOSQUE

EL DIAMANTE

EL TRIGAL

EL RUBÍ

FRACC. LA ESPERANZA

GRANADA

HELADIO RAMÍREZ 1ª. ETAPA

HELADIO RAMÍREZ 2ª. ETAPA

LA CEIBA

LA ESPERANZA

AGENCIA LOMA ALTA

AGENCIA SEBASTOPOL

MUNDO NUEVO

NIÑOS HÉROES

NUEVA ESPERANZA

RUFINO TAMAYO

RUIZ FERNÁNDEZ

VÍCTOR BRAVO AHUJA

VÍCTOR BRAVO AHUJA 1ª. AMPLIACIÓN

ZONA  F

$217.80

4.40

12 DE JULIO

5 DE FEBRERO

AGENCIA OBRERA BENITO JUÁREZ

AMIGOS CHARROS

AMPLIACIÓN EL PEDREGAL

AMPLIACIÓN EL TRIGAL

EL PEDREGAL

FRANCISCO I. MADERO

FRACC.  LOS MAGOS

FRACC. SAN ANTONIO 1ª ETAPA

FRACC. SAN ANTONIO 2ª. ETAPA

FRANCISCO RODRIGUEZ PACHECO

LA FLORIDA

LA FORTALEZA

LA UNIÓN

LAS ARBOLEDAS

LAS MARGARITAS

LEONIDES DE ASÍS

LOS LAURELES

LOS PINOS

MARTHA LUZ

MODERNA

NUEVA FLORENCIA

SANTA ANA

TUXTEPEC

ZONA G

$121.00

2.44

18 DE MARZO

2 DE ABRIL

AGENCIA EL DESENGAÑO

AGENCIA SAN  SILVERIO LA ARROCERA

ALIANZA OBRERA

AMPLIACIÓN 2 DEABRIL

AMPLIACIÓN EL ESFUERZO

AMPLIACIÓN LA GUADALUPE

CENTRO DE POBLACIÓN AGRÍCOLA SUMATRA

EL EDÉN

EL ESFUERZO

EL MIRADOR

EL PROGRESO

EL ROSARIO

GUADALUPE HINOJOSA DE MURAT

INSURGENTES

INSURGENTES 2ª. ETAPA

LA FE

LA GUADALUPE

LA ORTEGA

SIGLO XXI

LA SOLEDAD

LA VICTORIA

LOMAS DEL BOSQUE

LOMAS DEL INGENIO

LOMAS SAN JUAN

LOMAS VERDES

LOS MANANTIALES

LOS MANGUITOS

LUIS DONALDO COLOSIO

NUEVA ANTEQUERA

REACOMODO PLAYA DE MONO

ROBERTO COLORADO (EL ESCOBILLAL)

ROSARIO IBARRA DE PIEDRA

SAN FRANCISCO LAS LIMAS

SERGIO MÉNDEZ ARCEO

STA. CRUZ

VISTA HERMOSA

 

 

VALORES DE SUELO RÚSTICO

 

VALOR DE SUELO RÚSTICO POR HECTÁREA

SALARIO MÍNIMO GENERAL

Mínimo

Máximo

74.92

249.72

 

 

 

 

AGENCIAS MUNICIPALES

NOMBRE DE LA COMUNIDAD

ZONA

VALOR SMG POR HECTAREA

EL JIMBAL

EL YAGUAL

LOMA ALTA

MATA DE CAÑA

SAN SILVERIO

TACOTENO DEL TULAR

1

 

203.698

PAPALOAPAN

AGUA FRIA PAPALOAPAN

CAMARON SALSIPUEDES

PALMILLA

PIEDRA QUEMADA

PUEBLO NUEVO PAPALOAPAN

SANTA TERESA PAPALOAPAN

SANTA ROSA PAPALOAPAN

2

198.264

BENEMERITO JUAREZ

CAMELIA ROJA

LA MINA

LA REFORMA

LAS DELICIAS

PASO CANOA

SAN FRANCISCO SALSIPUEDES

SAN ISIDRO LAS PIÑAS

SAN JUAN BAUTISTA DE MATAMOROS

SAN RAFAEL

ZACATE COLORADO

3

187.407

BETHANIA

AÑO DE JUAREZ

ARROYO CHIQUITO

ARROYO LIMON

CAMOTAL

EL CEDRAL

EL PORVENIR

EL RODEO ARROYO PEPESCA

FRANCISCO I. MADERO LOS CERRITOS

IGNACIO ZARAGOZA

LA ESMALTA

LOS MANGOS

MAZIN CHICO

RANCHO NUEVO JONOTAL

SAN FELIPE LA PEÑA

SANTA URSULA

SOLEDAD MAZIN

4

133.078

LA CARLOTA

AMAPA

AGUA FRIA PIEDRA DEL SOL

ALTAMIRA

ARROYO ZUZULE

BUENA VISTA GALLARDO

BUENA VISTA RIO TONTO

BUENOS AIRES EL APOMPO

EL PARAISO

ESPERANZA ARROYO LA GLORIA

FUENTE VILLA

LA FUENTE MISTERIOSA

LA GLORIA

LA UNION

LAZARO CARDENAS

LOS CERRITOS RIO TONTO

OJO DE AGUA

PASO RINCON

PUEBLO NUEVO OJO DE AGUA

SAN MIGUEL OBISPO

SANTA CATARINA

SANTA MARIA AMAPA

SANTA MARIA OBISPO

BOCA DE COAPA

LOS REYES AMPLIACION SANTA URSULA

5

92.345

 

 

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

 

La asignación de valor de suelo, tanto urbano como rustico, no exime la aplicación del merito de esquina y deméritos como factor de área, de topografía e irregularidad, en la valuación particular.

 

 

VALORES DE CONSTRUCCIÓN

 

TIPOLOGÍA DE CONSTRUCCIÓN

CATEGORÍA

 $/M2

VSMG

REGIONAL

BÁSICO

$100.00

2.02

MÍNIMO

$112.00

2.26

ANTIGUA

MÍNIMO

$115.00

2.32

ECONÓMICO

$129.00

2.61

MEDIO

$162.43

3.28

ALTO

$270.05

5.46

MUY ALTO

$375.63

7.59

M

O

D

E

R

N

A

HABITACIONAL

UNIFAMILIAR

BÁSICO

$122.00

2.46

MÍNIMO

$166.41

3.36

ECONÓMICO

$234.38

4.73

MEDIO

$300.00

6.06

ALTO

$372.66

7.53

MUY ALTO

$445.31

9.00

ESPECIAL

$461.72

9.33

PLURIFAMILIA

ECONÓMICO

$222.66

4.50

ALTO

$297.66

6.01

DE PRODUCCIÓN

COMERCIO

ECONÓMICO

$241.41

4.88

MEDIO

$323.44

6.53

ALTO

$482.81

9.75

INDUSTRIAL

ECONÓMICO

$210.94

4.26

MEDIO

$246.09

4.97

ALTO

$311.72

6.30

BODEGA

BÁSICO

$147.66

2.98

ECONÓMICO

$187.50

3.79

MEDIA

$215.63

4.36

ESCUELA

ECONÓMICO

$271.88

5.49

MEDIA

$297.66

6.01

ALTA

$342.19

6.91

HOSPITAL

MEDIO

$316.41

6.39

ALTO

$365.63

7.39

HOTEL

ECONÓMICO

$243.75

4.92

MEDIO

$358.59

7.24

ALTO

$473.44

9.56

ESPECIAL

$690.00

13.94

COMPLEMENTARIAS

ESTACIONAMIENTO

BÁSICO

$122.09

2.47

MÍNIMO

$289.96

5.86

ALBERCA

ECONÓMICO

$103.29

2.09

ALTO

$115.17

2.33

TENIS

MEDIO

$74.04

1.50

ALTO

$87.75

1.77

FRONTÓN

MEDIO

$77.70

1.57

ALTO

$87.75

1.77

COBERTIZO

BÁSICO

$13.71

0.28

MÍNIMO

$18.28

0.37

ECONÓMICO

$21.94

0.44

MEDIO

$40.22

0.81

CISTERNA

CATEGORIA

 $/M3

VSMG

ECONÓMICO

$53.93

1.09

MEDIA

$63.07

1.27

BARDA PERIMETRAL

CATEGORIA

 $/ML

VSMG

MÍNIMO

$18.28

0.37

ECONÓMICO

$22.85

0.46

MEDIO

$27.42

0.55

 

 

INSTALACIONES ESPECIALES

 

DEFINICIÓN.- Instalaciones adicionales al cuerpo principal de edificación, distintas a las básicas.

 

 

Concepto

Monto por m2

Tanques de almacenamiento subterráneos

4.50

Tanques de almacenamiento en exterior

3.00

 

 

 

Tratándose de unidades habitacionales, que no aparezcan en la  clasificación de las zonas de valor de suelo y construcción, para efecto de determinar su base gravable, se tomará el valor más alto, por considerarlo de nueva creación o construcción. Para el caso de núcleos poblacionales nuevos que se encuentren en la misma situación, se tomará el valor más alto de la zona colindante.

 

El Cabildo estará facultado para definir zonificaciones de valor, determinándose éstas por calle, manzana, corredor urbano o sector, dentro del rango de valor aprobado.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

Artículo 10.- El impuesto predial se causará y enterará de conformidad a lo establecido en el título segundo, capítulo I de la Ley de Hacienda y acorde al artículo 9 de esta Ley. En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de un monto equivalente a tres punto ocho veces el salario mínimo general, tratándose de predios urbanos, rústicos o rurales.

 

Para los efectos del artículo 19 de la Ley de Hacienda, los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y los notarios públicos, no harán inscripción o anotación alguna de actos y contratos, sin que previamente se extienda la constancia de no adeudo respecto al impuesto predial. Los titulares de las Dependencias Municipales otorgarán constancias, licencias y permisos previa acreditación del cumplimiento del pago de este impuesto. Para ello, invariablemente les requerirán a los solicitantes copia del recibo oficial en que conste el pago del tributo relativo al ejercicio fiscal 2009.

 

 

Artículo 11.- A los propietarios o poseedores cuyos inmuebles que con motivo de actualización reflejen el valor aproximado al de mercado, pagarán un impuesto a la tasa del 0.24%, siempre y cuando cuenten con uno de los siguientes documentos:

 

  1. Avalúo bancario que refleje el valor y cuya antigüedad no sea mayor de 1 año.
  2. Carta de Adjudicación de vivienda en la que aparezca el valor de la operación y cuya antigüedad no sea mayor de 1 año.

 

 

Artículo 12.- Los sujetos de este impuesto cuyos inmuebles estén registrados en el Padrón Fiscal Municipal y se actualicen de acuerdo a la Reglamentación Municipal en vigor, pagarán el impuesto a la tasa del 0.5%  sobre la base gravable registrada.

 

 

Artículo 13.-  Acorde al artículo 9 de la ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca, se cobrará un 10% adicional del impuesto a pagar a los poseedores o propietarios de predios urbanos no edificados o baldíos con servicios de agua, electricidad y drenaje, entre tanto conserven esa calidad, este incremento será ascendente y aumentará automáticamente el 10% cada año hasta completar diez años, al final de los cuales se interrumpe. Dicho porcentaje de aumento no se aplicará a:

 

Inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia social.

 

Campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales;

 

Estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación;

 

 

 

 

 

 

 

Los contribuyentes del impuesto predial  que realicen sus pagos en forma anual dentro de los dos primeros meses del año tendrán derecho a un descuento del 10% por pago anticipado. El descuento será del 15%, para los contribuyentes que pagaron el Impuesto Predial del 2008, en los meses de enero y febrero de dicho año.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

Artículo 14.-  Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda.

 

 

Artículo 15.-  Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

Artículo 16.-  La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda.

 

 

Artículo 17.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2 %, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

Artículo 18.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones objeto de este impuesto,  aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazos.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

1)     Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

2)     A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

3)     Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de  fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

4)     Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

5)     En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común.

 

6)     Si no están sujetos a la formalidad señalada en la fracción anterior, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

Para efecto del pago de este impuesto los funcionarios del registro público de la propiedad y del comercio, y los notarios públicos, no harán inscripción o anotación alguna de los actos y contratos, sin que previamente se exhiba el recibo oficial o constancia de no adeudo, respecto a este impuesto, emitida por la tesorería.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

Artículo 19.-  Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio o servidumbre.

 

También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aún cuando éstos no formen parte de algún fraccionamiento.

 

 

Artículo 20. - Son  sujetos de este impuesto, la  persona  física o moral que realice  los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

Artículo 21.-  La base  para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento o predio.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente de acuerdo a la siguiente:

 

TABLA

 

TIPO

CUOTA POR M2

VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL

1. Habitación residencial

0.15

2. Habitación tipo medio

0.07

3. Habitación popular

0.05

4.Habitación de interés social

0.06

5. Habitación Campestre

0.07

6. Granja

0.07

7. Industrial

0.07

 

 

Artículo 22.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal ,  dentro de los veinte días hábiles siguientes a la autorización expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio. 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 23.-  Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados  de rifas, sorteos, loterías y concursos,  la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A , de la Ley de Hacienda.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar  en  rifas,  sorteos,  loterías  y  concursos  de  toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.

 

 

Artículo 24.- Son sujetos de este impuesto,  las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de  billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

Artículo  25.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos, así como  los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

Artículo  26.-  Este  impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada  sobre la base.

 

 

Artículo 27.-  Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería   el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo;  retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la Tesorería   dentro de los quince  días hábiles siguientes  a la fecha de su pago.

 

Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería   antes del inicio de la venta, los documentos  que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

CAPITULO SEXTO

DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

Artículo 28.- Se entiende por diversión y  espectáculos públicos la  presentación de artistas, funciones de teatro, bailes, competencias deportivas, seminarios, talleres y conferencias, eventos deportivos, jaripeos,  circo y  cine,  siempre que estos espectáculos se realicen con fines de esparcimiento, de promoción o difusión, y bajo cierto precio, costo, cuota de recuperación o cualquier otro nombre que se le de. Las anteriores acepciones son enunciativas, más no limitativas.

 

Están exceptuados de este pago los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes como personas morales, no contribuyentes o en la Regiduría de Gobernación, Agencias y Colonias, como comités de vecinos o Autoridades Auxiliares Municipales, dedicadas a fines culturales, académicos, científicos, o de beneficencia pública, y que el beneficio de esta celebración de diversiones o espectáculos públicos evidentemente se aplique  en  el  Municipio.

 

Los comités de vecinos y autoridades auxiliares Municipales deberán entregar a la  Tesorería   una copia del corte de caja al final del evento. Tratándose de grupos de alumnos de cualquier grado académico, estarán exceptuados hasta en un 100%, cuando se trate de eventos relacionados con sus actividades académicas; para ello deben respaldar su petición con una carta de anuencia de la dirección del plantel del que proceden e identificarse los integrantes del grupo solicitante con credencial vigente de estudiante.

 

Así mismo, quedan exceptuados los eventos que realicen las asociaciones religiosas cuando se refieran a actividades propias de su credo religioso, se realicen dentro del marco legal de la ley reglamentaria de la materia, y justifique que no será con fines lucrativos, aunque de suyo sea preponderantemente económico.

 

Para los efectos de este capítulo no se considerarán espectáculos públicos los efectuados en cabaret, centros nocturnos y discotecas que demuestren contar con la licencia de funcionamiento debidamente revalidada y permisos municipales. Así mismo deberán estar al corriente en el  pago del impuesto predial, derechos de agua potable, alcantarillado y aseo público respecto al inmueble donde se realice el evento.

 

 

Artículo 29.-  La base  para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

Artículo 30.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a  continuación se indica:

 

Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

  1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
  2. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos  o  similares,
  3. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
  4. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanales, ganaderas, comerciales e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
  5. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego.
  6. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

Artículo 31.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo,  que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período semanal que se declara, ante la Tesorería que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, si éste es inferior a la semana, el pago respectivo deberá hacerse al día hábil siguiente, contado a partir del último día de su realización.

 

 

Artículo 32.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I. Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Dirección de Desarrollo Económico y Turismo, debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a)     Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b)     Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c)      Ubicación del inmueble o  predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

d)     Hora señalada para que inicie el evento.

 

e)     Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el  precio unitario al público.

 

f)        Recibo Oficial en el que se compruebe haber realizado el pago de derechos por aseo público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 de la presente Ley.

 

g)     Recibo Oficial en el que se compruebe el pago de derechos por anuncios y publicidad, dando a conocer el evento o espectáculo.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e  incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Dirección de Desarrollo Económico y Turismo, dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II. Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a)     Presentar a la Tesorería , la emisión total de los boletos de entrada debidamente foliados, incluyendo los de preventa, y de cortesía, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b)     Entregar a la Tesorería , dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c)      Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

d)     Para garantizar el pago del impuesto que se genere,  deberá el contribuyente depositar  en efectivo, bienes o fianza, el importe equivalente al 20% del total de los ingresos según  el total de boletos numerados presentados en la Tesorería.

 

 

Artículo 33.- Será facultad de la Tesorería   el nombramiento de interventores de nivel Municipal, quienes determinaran el impuesto a cargo de los contribuyentes, bajo las siguientes reglas:

 

a)     La orden de intervención se notificará al sujeto de la contribución en el domicilio en donde se realice el evento, especificándose   el  número  de  funciones  en  que  se  llevará  a cabo la intervención, y sujetándose a las formalidades previstas por el código en lo aplicable a visitas.

 

b)     El interventor procederá a contabilizar los ingresos que por boletos vendidos obtenga el sujeto de la contribución, procediendo a emitir la liquidación del impuesto correspondiente, cuyo importe deberá ser cubierto al finalizar el corte de caja efectuado por el interventor, expidiendo el recibo oficial correspondiente. Asimismo, solicitará al contribuyente la entrega de los boletos no vendidos, para su cancelación en la tesorería.

 

c)      En caso de obstaculizar en cualquier forma la actividad del interventor, el contribuyente se hará acreedor a las medidas de apremio y sanciones que prevé el Código Fiscal Municipal.

 

 

Artículo 34.-  Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

APARATOS MECÁNICOS, ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS O ELECTROMECÁNICOS   ACCIONADOS  POR  MONEDAS, FICHAS O TARJETAS Y MESAS DE JUEGO.

 

 

Artículo 35.- Es objeto de este impuesto la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos accionados por monedas,  fichas o tarjetas y mesas de juego. Para los efectos de este artículo se entiende que las máquinas conocidas comúnmente como sinfonolas,  juegos electrónicos, vídeo o video-juegos, se encuentran incluidas en la explotación de aparatos electrónicos o electromecánicos accionados por monedas, fichas o tarjetas.

 

Artículo 36.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que lleven a cabo la explotación de aparatos mecánicos,  eléctricos, electrónicos o electromecánicos accionados por monedas, fichas o tarjetas y mesas de juego. Responde solidariamente del pago de este impuesto quien acredite la propiedad de las máquinas objeto de la explotación a que se refiere el artículo 35, así como los propietarios de las negociaciones que presentan el uso de los aparatos a que se refiere el artículo anterior, en el interior de las mismas, bajo cualquier contrato o convenio legal.

 

 

Artículo 37.- Este impuesto se determinará y liquidará por cada unidad, de conformidad con la siguiente:

 

TABLA

 

 

CONCEPTO

 

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

INICIO DE OPERACIONES

MENSUAL

 

I. Máquina de video-juego, con un solo monitor y para un jugador.

 

15.00

 

0.13

II. Máquina de video-juego, con un solo monitor y para dos jugadores.

 

20.00

 

0.13

III. Máquina de video-juego, con un solo monitor, con simulador y un solo jugador.

 

15.00

 

0.13

IV. máquina de video-juego, con dos monitores, con simulador, y para dos jugadores o más.

 

20.00

 

3.13

V. Sinfonola o reproductora discos compactos (sinfonolas).

20.00

1.00

VI. Mesa de balompié o fútbol.

15.00

0.50

VII. Mesa de jockey.

15.00

0.50

VIII. Mesa de billar.

20.00

0.13

IX. Máquina eléctrica despachadora de producto.

20.00

0.50

X. TV con sistema (nintendo, playstation, Etc.).

15.00

1.00

XI. Carros eléctricos y mecánicos.

30.00

0.50

XII. Cuadriciclos.

20.00

0.50

XIII. Juegos inflables.

20.00

0.50

XIV. Máquina o mesa de juego no descrita anteriormente.

15.00

1.00

XV. Por cambio de domicilio de los conceptos establecidos.

 

N/A

 

15.00

 

 

 

Artículo 38.- El impuesto deberá ser enterado en la Tesorería durante los primeros diez días del mes inmediato posterior a aquel a que se refiera el pago. Tratándose de unidades de nuevo funcionamiento, los contribuyentes enterarán el impuesto correspondiente en el momento en que le sea otorgado el permiso por la Dirección de Desarrollo Económico y Turismo.

 

Para los casos en que el contribuyente argumente tener mesas o máquinas inservibles temporal o definitivamente, cubrirán el importe correspondiente a las que sí funcionen, dando aviso a  la Tesorería mediante escrito. La Tesorería Municipal , en uso de las atribuciones que le concede el Código Fiscal Municipal, verificará la veracidad de las declaraciones de contribuyentes que argumenten tener unidades fuera de servicio temporal o definitivamente, quienes se harán  acreedores a las sanciones previstas en los términos que señala el mismo código, en caso de que la Autoridad detecte falseamiento de información.


 

 

TÍTULO TERCERO

DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

Artículo 39.- Este derecho se causará, determinará y liquidará en los términos establecidos en el título tercero capítulo I, de la ley de hacienda. 

 

 

Artículo 40.-  Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.

 

 

Artículo 41.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada precisamente frente a su predio.

 

 

Artículo 42.- Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando la tasa del 8% para las tarifas 01, 1a, 1b, 1c; 02, 03, 07 y 4% para las tarifas om, hm, hs y ht.

 

 

Artículo 43.- El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario.

 

 

Artículo 44.- La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas  por este derecho a la Tesorería.


 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

Artículo 45.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de aseo público por parte del ayuntamiento a los habitantes del municipio. Se entiende por aseo público la recolección de basura de calles, parques, jardines y otros lugares de uso común, así como la limpieza de calles y predios baldíos sin barda o solo cercados, a los que el ayuntamiento preste el servicio en atención a una política de saneamiento ambiental de la ciudad.

 

 

Artículo 46.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Hacienda,  las cuotas se pagarán mensualmente  conforme a lo siguiente:

 

I.- Tratándose de usuarios domésticos  entendiéndose como tal la casa-habitación o vivienda que hace  uso del servicio de recolección de basura, pagaran de acuerdo a la siguiente:

 

TABLA

 

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

A). Servicio tipo A                                           

0.43                    

B). Servicio tipo B

0.58

C). Servicio tipo C

0.76

 

II. - Tratándose de usuarios comerciales, industriales y prestadores de servicios pagarán el importe que determine la autoridad y que se ubique dentro del rango asignado al tipo de servicio  que le corresponda, de acuerdo a la siguiente:

 

 

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

CONCEPTO

MÍNIMO

MÁXIMO

A). Servicio tipo A

0.80

21.00

B). Servicio tipo B

1.50

24.00

C). Servicio tipo C

2.00

30.00

 

 

Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicio:

 

 

TIPO DE SERVICIO

DESCRIPCIÓN

A). Tipo A

El que se presta a los usuarios una o dos veces a la semana.

B). Tipo B

El que se presta a los usuarios tres veces a la semana.

C). Tipo C

El que se presta a los usuarios diariamente.

 

 

III. Tratándose de predios baldíos, propiedad de particulares que sean sujetos de este servicio, se pagará de acuerdo a la siguiente:

 

TABLA

 

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

A). Desyerbado o chapeo (por metro cuadrado)

 

0.20

B). Otros

0.20

 

IV.- En el caso de usuarios que requieran servicios especiales, deberán celebrar contrato con el Ayuntamiento, de acuerdo a la siguiente:

 

TABLA

CONCEPTO

TONELADA

VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL

Basura Orgánica

1

2.50

Basura Inorgánica

1

5.00

Basura Mixta

1

7.00

Basura generada por giros especiales.

 

1

 

10.00

 

 

 

 

 

 

 

 

Para efectos de este capítulo se consideran giros especiales los siguientes:

 

Agencias automotrices, refaccionarias.

Distribuidoras de pan o frituras.

Escuelas particulares

Florerías.

Gasolineras.

Hospitales, laboratorios (químicos y de análisis clínicos) y clínicas particulares.

Industrias y distribuidoras de refrescos, bebidas refrescantes, bebidas alcohólicas, cervezas, vinos y licores.

Lavados de autos

Mueblerías

Plazas comerciales

Pollerías, pescaderías, carnicerías y empacadoras de carnes

Salones de eventos

Talleres mecánicos y eléctricos

Taquerías

Tiendas de abarrotes y verduras

Zapaterías

 

 

 

 

 

Para el caso de aquellos establecimientos de los que no sea posible estimar la cantidad en peso o volumen, pagaran mensualmente de 20 a 60 veces el salario mínimo general vigente.

 

Tratándose de vendedores en  puestos  fijos,  semi-fijos y  ambulantes en la vía pública,  el cobro mensual será de medio salario mínimo general, el cual podrá pagarse a los cobradores de  aseo público o en las cajas de la Tesorería.

 

En eventos considerados como espectáculos públicos de conformidad con el Capítulo Sexto del Título Segundo de esta Ley, así como aquellos que se consideran exentos en términos del citado artículo, se cobrará una cuota por concepto de recolección de basura de 10 salarios mínimos. El pago indicado, deberá efectuarse a más tardar 3 días antes de la fecha especificada para la realización del evento.

 

El entero de este derecho se hará mensualmente en la Tesorería , dentro de los primeros 10  días  hábiles del mes al que corresponda el pago.

 

El contribuyente podrá optar por pagar la anualidad anticipada, en cuyo caso se le condonará el  20%, siempre que éste se realice durante los meses de enero y febrero del año en curso.

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

Artículo 47.- Es objeto de este  derecho la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Municipio.

Por mercados se entenderá, tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos o semifijos.

 

Por servicios de administración de mercados se entenderá la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos; los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento, tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del ayuntamiento.

 

 

Artículo 48.- Son sujetos de este derecho los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.

 

 

Articulo 49.-  El pago de los derechos de mantenimiento y asignación de lugares o espacios para la instalación de locales fijos o semifijos a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal se hará de conformidad con la siguiente cuota fija  $1:00 (un peso 00/100 M. N.) Diario por local

 

Las cuotas diarias a que se refiere este artículo deberán ser enteradas por los locatarios a la tesorería en forma mensual; dentro de los cinco primeros días del mes al que corresponda el pago.

 

 

Artículo 50.- Los derechos por concepto de administración de mercados que proporcione el ayuntamiento   se pagarán  de conformidad con la siguiente:

 

 

TABLA

 

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

I.- Otorgamiento de concesión de caseta o puesto.

 

a)       Mercado Central, Flores Magón y locales propiedad del Municipio.

 

150.00

b)       Mercado Díaz Mori, Galeana y Avante.

100.00

II. Traspaso  de puesto o caseta:

 

a)       Mercado central, Flores Magón, y locales propiedad  del municipio.

 

75.00

b)       Mercado Díaz Mori, Galeana y Avante.

 

50.00

III. Sucesión de derechos por puesto:

 

a)       Mercado central, Flores Magón,    y  locales propiedad del municipio.

 

50.00

b)       Mercado Díaz Mori, Galeana y Avante.

30.00

IV Por uso de piso para descarga de productos:

 

a)       camioneta de 1 tonelada.

1.50

b)       camioneta de 3 toneladas.

2.00

c)       camión de mayor capacidad.

3.00

 

 

Artículo 51.- Los derechos correspondientes a los diversos conceptos que a continuación se mencionan, previa autorización del ayuntamiento a través de la Dirección de   Desarrollo Económico y Turismo, se pagarán de acuerdo a la siguiente:

 

TABLA

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

I. Regularización de concesionario

 

a)       Todos los mercados y locales propiedad del municipio.

 

5.00

II. Ampliación de giro.

 

a)       Todos los mercados y locales propiedad del municipio.

 

3.00

III. Cambio de giro.

 

a)       Todos los mercados y locales propiedad del municipio.

 

5.00

IV. Permiso para remodelación

 

a)       Todos los mercados y locales propiedad del municipio

 

1.00

 

Artículo 52.- Los derechos por la ocupación de espacios en los mercados, plazas, calles o terrenos se pagarán en la Tesorería o a los cobradores de vía pública según sea el caso de acuerdo a la siguiente:

 

 

 

TABLA

 

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

I. La base es cada  metro cuadrado del local

 

1.      Mercado Central

0.12

2.      Mercado Flores Magón

0.12

3.      Mercado Díaz Mori

0.12

4.      Avante

0.12

5.      Mercado Galeana

0.40

II. La base es cada metro lineal del local por día

 

1.      Vendedores en época de fiestas tradicionales oferias

 

1.00

2.      Vendedores de productos de temporada y/o promocionales (locales establecidos)

 

1.00

 

III Puesto ubicado en la vía pública (cuota diaria)

 

1.      Aguas, refrescos, dulces, paletas o helados, hierbas de guisar.

 

0.15

2.      Frutas, legumbres, alimentos preparados, bisutería y vendedores de globos.

 

0.20

3.      Artículos electrónicos y electrodomésticos; vendedores ambulantes foráneos en áreas autorizadas.

 

 

0.30

4.      Productos de temporada y/o promocionales con espacio De 2x2 mts.

 

1.00

5.      Productos de temporada y/o promocionales en Vehículos automotores por día:

 

a)       Capacidad de ½ tonelada                                                                                        

1.00

b)       Capacidad de ¾ tonelada                                                                                        

1.00

c)       Capacidad de 1 tonelada                                                                                          

1.50

6.      Tianguista con espacio de 2 x 2 mts.

0.50

7.      Caseta fija sin importar el giro, en vía pública.

0.40

8.      Vendedor ambulante en carretillas, en área autorizada.

 

0.20

9.      Vendedor ambulante en eventos masivos y/o festivos en el parque Juárez u otros espacios públicos.

 

 

0.60

10.   Vendedores en festejos y/o eventos especiales.

1.00

 

Las cuotas a que se refiere la Fracción I de este Artículo deberán ser enteradas a la tesorería en forma mensual; dentro de los primeros cinco días del mes al que corresponda el pago. Y para la fracción II  y III  la cuota se enterará en forma diaria.

 

En los casos en que las tablas de derechos anteriores señalen rangos de veces para aplicar el salario mínimo general, el Tesorero, en uso de sus facultades, determinará la cantidad aplicable, previa valoración de la inspección física que al efecto realice por conducto de su personal de inspección y fiscalización o por sí mismo; y considerando la opinión al respecto de la Dirección de Desarrollo Económico y Turismo.

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

Artículo 53.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración y limpieza, y otros actos afines de la inhumación o exhumación de cadáveres o restos humanos, construcción, reconstrucción y ampliación de monumentos, criptas o fosas, en los panteones municipales.

 

 

Artículo 54.-  El pago de los derechos por servicios de vigilancia y reglamentación en panteones se hará de conformidad con la siguiente:

 

TABLA

 

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

                I.     Autorización de traslado de cadáveres fuera del municipio.

 

1.50

              II.     Autorización de traslado de cadáveres o restos a cementerios del municipio.

 

1.50

             III.     Derechos de Internación de cadáveres al municipio.

 

3.00

           IV.     Autorización de uso del depósito de cadáveres (anfiteatro)

 

3.00

             V.     Autorizaciones de construcción de monumentos:

1. “Jardín de los Sueños”

2. “Nuevo despertar”

 

 

10.00

 10.00*

           VI.     Venta de gavetas en los mausoleos o panteones.

 

140.00

Artículo 55.- El pago de los derechos por servicios de administración de panteones se hará de conformidad con la siguiente:

 

TABLA

 

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

                I.     Servicios de inhumación.

10.00

              II.     Servicios de exhumación.

2.00

             III.     Refrendo de derechos de inhumación.

1.00

           IV.     Servicios de Reinhumación.

2.00

             V.     Depósitos de restos o cenizas en nichos o gavetas.

 

10.00

           VI.     Construcción, reconstrucción o profundización de fosas.

 

2.00

          VII.     Construcción o reparación de monumentos y otros.

 

  1. Construcción ó instalación de:

 

a)       Capilla completa.

10.00

b)       Media Capilla.

5.00

c)       Nichos y porta veladoras.

2.50

d)       Monumentos.

10.00

e)       Jardinera con una hilada de block.

2.50

  1. Reparación de:

 

a)       Capilla completa.

5.00

b)       Media Capilla.

2.50

c)       Nichos y porta veladoras.

1.00

d)       Monumentos*.

5.00

e)       Jardinera con una hilada de block.

1.00

        VIII.     Mantenimiento de pasillos, andenes y en general de los servicios de panteones.

 

0.50

            IX.     Certificados por expedición o reexpedición de antecedentes de titulo o de cambio de titular.

 

4.00

              X.     Servicios de Incineración.

60.00

            XI.     Servicios de velatorio, carroza o de ómnibus de acompañamiento.

 

5.00

           XII.     Encortinados de fosa, construcción de bóvedas, cierre de gavetas y nichos, construcción de taludes o ampliaciones de fosas.

 

 

7.00

         XIII.     Gravados de letras, números o signos.

2.50

        XIV.     Desmonte y monte de monumentos.

3.00

         XV.     Autorización de permisos a personal externo para mantenimiento y reparación de tumbas.

 

4.00

 

 

En la fracción I del artículo anterior incluye el permiso para sepultar un feto o miembro pélvico, y su pago será el equivalente a 3 salarios mínimos generales.

 

Para los efectos de la Fracción IX ,  en lo relativo a la constancia de antecedente de título, se otorgará un descuento del 50% con base en la tabla anterior.

 

Están exentos de pago de los derechos contemplados en este capítulo, los siguientes casos:

 

  1. Los tramitados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).

 

  1. Los fallecimientos de integrantes de la Policía Preventiva Municipal, y en un 50% tratándose de su cónyuge, concubina, concubinario,  hijos y sus padres.

 

  1. Los fallecimientos de los trabajadores al servicio del ayuntamiento no sindicalizados, y  en un 50% tratándose de su cónyuge, concubina, concubinario, hijos y sus padres.

 

 

Se otorgará la condonación del 50% del importe correspondiente a los derechos contemplados en las fracciones I, V, VI, X, XI, XII y XIII de este capítulo cuando el fallecimiento se trate de:

 

1.     Pensionados y jubilados siempre que se justifique con credencial oficial y/o último comprobante de los ingresos obtenidos en el que se aprecie que tenía ese carácter.

 

2.     Personas con capacidades diferentes, situación que deberá comprobarse con la constancia emitida por el DIF Municipal. A falta de ésta, constancia emitida por alguna institución de salud pública, o bien por médico con cédula profesional.

 

3.     Padres o hijos de madres solteras, viudas ó divorciadas, cuando el fallecido haya sido su dependiente económico. Este carácter deberá comprobarse con constancia emitida por el DIF Municipal.

Se otorgará la condonación del 35% del importe correspondiente a los derechos contemplados en las fracciones I, V, VI, X, XI, XII y XIII de este capítulo cuando el fallecimiento se trate de adultos de 60 años y más, debiendo comprobar la edad con uno de los siguientes documentos:

 

1.     Credencial de identificación del Programa “Adultos Mayores, de 60 años y más”, expedida por la autoridad municipal.

2.     Credencial del INAPAM.

3.     Credencial de elector vigente.

4.     Acta de nacimiento.

5.     Acta de defunción. 

6.     Certificado expedido por el Médico con Cédula Profesional que dé fe del fallecimiento.

7.     Constancia de origen y vecindad expedida por la Secretaría Municipal o las autoridades auxiliares. Este último caso, procederá cuando el fallecido haya tenido su domicilio en la Agencia Municipal o de Policía.

 

Las exenciones o condonaciones diferentes a las estipuladas en este capítulo, podrán autorizarse únicamente por la Comisión de Hacienda Municipal o el Tesorero.

 

El pago de los derechos por los servicios que contempla este capítulo, se realizará en la tesorería previa orden de pago, antes de la ejecución del servicio, con estricto apego a las tarifas aplicables, así como exenciones y condonaciones que establece la presente Ley.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

RASTRO

 

 

Artículo 56.- Son objetos de estos  derechos los servicios que se presten en el Rastro Municipal o en los lugares autorizados, relativos al sacrificio de animales para el consumo humano, así como por el uso de los espacios e instalaciones del Rastro Municipal.

 

Artículo 57.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten de los rastros municipales, o de los lugares autorizados los servicios a que se refiere el artículo anterior.

 Artículo 58.-  Las personas que habitualmente se dediquen a la introducción y compra-venta de ganado, deberán registrar las operaciones que efectúen ante la   administración de los rastros municipales o en los lugares autorizados, para cuyo efecto se llevará un libro especial, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios.

 

 

Artículo 59.- Las personas que se dediquen al sacrificio de ganado, comercio de carne y derivados, deberán hacer uso de los servicios de los rastros municipales o de lugares autorizados y cumplirán con las obligaciones que siguen:

 

 

                I.     Empadronarse en la administración de los rastros o lugares autorizados, mediante las solicitudes aprobadas por  el Ayuntamiento.

 

              II.     Hacer uso de las básculas instaladas.

 

             III.     Registrar los fierros, marcas, aretes y señales de sangre y refrendar el registro cada tres años en los libros que para tal efecto se lleven, de acuerdo con la Ley de Fomento Ganadero del Estado.

 

          IV.     Introducir el ganado antes de su sacrificio, para su inspección sanitaria, en los corrales o locales destinados para tal efecto.

 

            V.     Acreditar la propiedad del ganado o productos derivados de la matanza, de conformidad con lo que establece la ley correspondiente.

 

 

Artículo 60.-  Las personas dedicadas habitualmente o accidentalmente a la venta de aves para el abasto de la población, tendrán la obligación de presentarlas para la inspección sanitaria antes de su sacrificio, en los rastros o lugares autorizados.

 

 

Artículo 61.- Todo ganado sacrificado fuera del rastro público municipal, estará sujeto a cuotas especiales aplicables establecidas en Ley.

 

 

Artículo 62.- El pago deberá cubrirse en la Tesorería o ante la oficina de ésta en las instalaciones del Rastro diariamente,  tomando como base de cálculo cada cabeza de ganado o ave de acuerdo a la siguiente:

 

TABLA

                                                          

 

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

                I.     Matanza de ganado vacuno y equino.

1.50

              II.     Matanza de ganado porcino.

0.70

             III.     Matanza de ganado ovino.

0.70

           IV.     Matanza de aves de corral.

0.002

             V.     Uso de cuarto frío.

0.90

           VI.     Servicio de reparto sanitario autorizado.

0.50

          VII.     Aliñadores y triperos (cuota diaria).

0.50

        VIII.     Guía de transportación de carnes fuera del Municipio.

 

1.00

            IX.     Uso de corrales después de 48 hrs. del ingreso del animal.

 

0.30

              X.     Autorización para sacrificio de ganado vacuno fuera del rastro.

 

1.50

            XI.     Autorización para sacrificio de ganado porcino fuera del rastro.

 

0.90

           XII.     Autorización de ganado ovino fuera del rastro.

0.90

         XIII.     Autorización para sacrificio de aves de corral fuera del rastro.

 

0.002

        XIV.     Registro de fierro, marcas y aretes.

3.00

         XV.     Refrendo de fierro.

1.50

        XVI.     Renovación de patentes, cambio de nombre o baja.

 

1.50

      XVII.     Vo. Bo. de factura de ganado ovino y porcino.

1.00

     XVIII.     Vo. Bo. de guías de traslado de ganado o pieles.

1.00

         XIX.     Supervisión y descarga de ganado vacuno, equino, porcino y ovino, en el rastro.

 

1.00

          XX.     Introducción de ganado vacuno y equino

1.50

         XXI.     Introducción  de ganado porcino.

0.70

       XXII.     Introducción de ganado ovino.

0.70

      XXIII.     Introducción de aves de corral.

0.002

    XXIV.     Introducción de carne de res y cerdo, refrigerada o congelada, por kilo.

 

0.015

      XXV.     Introducción de carne de aves de corral refrigerada o congelada, por kilo.

 

0.01

    XXVI.     Introducción de carnes diferentes a los incisos XXIV y XXV, refrigerada o congelada, por kilo.

 

0.02

 

La prestación de los servicios comprendidos de la fracción XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, por parte del Ayuntamiento se harán de conformidad con la Ley Ganadera respectiva y a solicitud de los interesados.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES

 

 

Artículo 63. Es objeto de este derecho el acceso a los parques, jardines circulados, unidades deportivas, gimnasios, auditorios y centros recreativos propiedad del municipio, así como a aquellos que sin ser de su propiedad estén bajo su responsabilidad por alguna de las formas contractuales que establezca el derecho común.

 

I.                     Son sujetos de este derecho las personas que hagan uso de los espacios mencionados en el párrafo anterior.

 

II.                   El pago de este derecho se hará en la caja de la Tesorería   de manera anticipada al evento a realizarse y se hará conforme a la siguiente:

TABLA

CONCEPTO

VECES SALARIO

 MÍNIMO GENERAL

1.      Recinto ferial

30.00

2.      Unidad deportiva

5.00

3.      Estadio “Hernández Castro” uso diurno

 

20.00

4.      Estadio “Hernández Castro” uso nocturno con duración de 2 horas como máximo.

 

30:00

5.      Estadio “Hernández Castro” uso nocturno por cada hora excedente a las 2 horas.

 

 

5.00

6.      Gimnasio “Jesús García Hernández”

20.00

7.      Campo Techado Muro Blvd.

5.00

 

 

Cuando la duración del evento sea superior a las 24 horas, el pago indicado en la tabla que antecede, deberá realizarse por cada día o fracción que exceda.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

POR  CERTIFICACIONES,  CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

Artículo 64.- Son objetos de estos derechos los servicios prestados por las autoridades municipales, por concepto de:

 

I.                     Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales, así como la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada, de contribuyentes inscritos en la Tesorería , de morada conyugal y demás certificaciones que las disposiciones legales y reglamentarias definan a cargo de los Ayuntamientos y,

 

II.                   Constancias y copias certificadas, distintas a las enunciadas en las fracciones anteriores.

 

Artículo 65.- La cuota de los derechos referidos en este capítulo se pagará, con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los  mismos, conforme a la siguiente:

 

TABLA

 

 

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

                I.     Constancia de residencia, de origen y vecindad, identidad, dependencia económica, solvencia e insolvencia económica, ingresos económicos, Supervivencia y buena conducta.

 

 

 

1.00

              II.     Constancia de presentación, morada conyugal (concubinato o unión libre)

 

1.00

             III.     Constancia de anuencia para taxi, previa autorización de la Dirección de Tránsito del Estado.

 

 

8.00

           IV.     Constancia de anuencia para camión de Servicio Público de pasaje previa autorización de la Dirección de Tránsito del Estado.

 

25.00

             V.     Constancia de anuencia para transportes de carga y volteos

 

25.00

           VI.     Visto bueno en estudio socioeconómico para concesiones de tránsito.

 

8.00

          VII.     Acta levantada en el Juzgado Municipal

3.00

        VIII.     Por cada copia adicional certificada

0.50

            IX.     Certificación de copia de expediente civil y administrativo hasta 50 fojas, que se tramite ante cada dependencia municipal y del cual soliciten copias certificadas.

 

 

4.00

              X.     por fojas excedentes de hasta 50 adicionales, en relación con la fracción anterior.

 

1.00

            XI.     Constancias de no adeudo de contribuciones fiscales

 

1.00

           XII.     Constancia de datos catastrales

2.00

         XIII.     Certificación de datos o documentos que existan en el archivo de la Tesorería

 

2.00

        XIV.     Por búsqueda de documentos

1.00

         XV.     .  Constancia de Protección Civil

2.00

        XVI.     Otras constancias o certificaciones no enumeradas en las fracciones anteriores y que las disposiciones legales o reglamentarias definan a cargo del H. Ayuntamiento.

 

 

 

3.00

 

 

El pago de los derechos contemplados en las fracciones I,  VII, VIII, XI, XII, XIII y XIV de la tabla que antecede se condonará en un 50% cuando se trate de las siguientes personas:

 

1.     Pensionados y jubilados siempre que se justifique con credencial oficial y/o último comprobante de los ingresos obtenidos en el que se aprecie que tiene ese carácter.

2.     Personas con capacidades diferentes, o padres que tengan hijos con capacidades diferentes, situación que deberá comprobarse con la constancia emitida por el DIF Municipal. A falta de ésta, constancia emitida por alguna institución de salud pública, o bien por médico con cédula profesional.

 

3.     Madres solteras, viudas ó divorciadas. Este carácter deberá comprobarse con constancia emitida por el DIF Municipal.

 

La condonación a que se refiere el párrafo anterior será del 35% cuando se trate de adultos de 60 años y más, debiendo comprobar la edad con uno de los siguientes documentos:

 

1.     Credencial de identificación del Programa “Adultos Mayores, de 60 años y más”, expedida por la autoridad municipal

2.     Credencial del INAPAM

3.     Credencial de elector vigente

4.     Acta de nacimiento

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

Artículo 66.  Son objeto de estos derechos:

 

I. Los permisos de: Construcción, reconstrucción, ampliación, demolición de inmuebles, de fraccionamientos, construcción de albercas y ruptura de banquetas, empedrados o pavimento, demolición, reparación, excavaciones y rellenos, remodelación de fachadas de fincas urbanas y bardas en superficies horizontales o verticales.

 

II. La aprobación o revisión de planos de las obras señaladas en la fracción anterior.

 

III. Los servicios de asignación de número oficial para los predios que se encuentran sobre la vía pública.

 

IV. Otros derechos en relación a desarrollos urbanos

 

Artículo 67. El pago de los derechos a que se refiere este capítulo se hará conforme a la siguiente:

 

TABLA

                                                                                           

CONCEPTO

 

I. DICTAMEN SOBRE USO DE SUELO PARA FRACCIONAMIENTOS DENTRO DE LOS LIMITES DEL CENTRO DE POBLACIÓN DE LA CIUDAD , DETERMINANDO EL TIPO DE DENSIDAD:

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

 A). Uso de suelo para fraccionamientos de media y baja densidad:

 

      1. de 1 a 3 has.

100.00

     2. de 3.01 a 6 has.

200.00

     3. de 6.01 has. en adelante

300.00

 

B). Uso de suelo para fraccionamientos de alta densidad

50% más de lo establecido en el inciso A

C). Uso de suelo para fraccionamientos privados sin área de donación hasta 1 ha .

 

750.00

D). De lotificación en media y baja densidad:

 

    1. de 1 a 3 has.

150.00

   2. de 3.01 a 5 has.

350.00

   3. de 5.01 a 10 has.

600.00

 

E). De lotificación en alta densidad

50% más de lo establecido en el inciso C

 

II.  DICTAMEN DE USO DE SUELO FUERA DE LA CIUDAD,

100% más de lo establecido dentro de la ciudad.

III. POR EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS EN RELACIÓN CON LOS DESARROLLOS URBANOS

 

4.00

IV. DESLINDE DE PREDIOS DENTRO DE LOS LIMITES DEL CENTRO DE POBLACIÓN DE LA CIUDAD ,  SE PAGARA   POR METRO CUADRADO:

 

   

  A). De 1 a 500

 

25.00

 

B). De 501 a 1000

 

30.00

  

C). De 1001 a 30 000

 

100.00

  

D). de 30 001 a 60 000

 

160.00

 

E). de 60 001 en adelante

 

175.00

V). POR OTROS SERVICIOS RELACIONADOS:

 

  

 A). Licencias de uso de suelo para:

 

      

 1. Industrias y Comercios

 

 

1.1) Industrias

 

a) Pequeña, de 1 a 1,000 m2

140.00

b) Mediana, de 1,001 a 5,000 m2

280.00

c) Grande, de 5,000 m2 en adelante

370.00

1.2) Comercios

 

a) Pequeño, hasta 60 m2

75.00

b) Mediano, de 61 a 400 m2

90.00

c) Grandes, de 401 a 1,000 m2

320.00

d) Centros comerciales, de 1,001 a 3,000 m2

750.00

Por cada 100 m2 excedentes

10.00

     

1.3) Hoteles

 

      

 a). Casas de huéspedes

 

140.00

       

b). Motel

 

280.00

       

c). Hotel

 

350.00

 

d). Hotel de cinco estrellas

 

1500.00

    

 1.4) Empresa de servicio, salón de fiestas

 

 

a). De 1 a 200 m2

75.00

b). De 201 a 500 m2

110.00

c). De 501 m2 en adelante

160.00

    

 1.5) Culto religioso (iglesias)

 

 

a). De 1 a 450 m2

75.00

b). De 451 a 1,000 m2

110.00

c). De 1,001 m2 en adelante

160.00

    

 1.6) Instalaciones de telefonía celular, por unidad de antenas

 

300.00

 

 B) Licencias de uso de suelo para Gasolineras

 

2,000.00

 

 C) Licencias de uso de suelo para: Bares, discotecas y centros nocturnos:

 

     

1. De 1 a 250 M2 ,

 

500.00

    

 2. De 251 a 500 M2 ,

 

1000.00

    

3. De 501 a 1000 M2 ,

 

2500.00

 

 D). Licencias de construcción y remodelación para casas, locales y bardas                 cobradas por M2

 

  

 1. obra menor en casa habitación (Menos de 60M2,)

 

0.10

   

2. Habitación de interés social  (de 60 a 100 M2 ,)

 

0.15

   

3. Habitación tipo medio ( de 100 a 150 M2 ,)

 

0.17

   

4. Habitación residencial (más de 150 M2 ,)

 

0.20

   

5. Local comercial con menos de 200 M2 ,

 

1.00

   

6. Local comercial con más de 200 M2 ,

 

0.60

   

7. Naves industriales con techo de lámina.

 

0.12

   

8. Colado de lozas

 

0.10

   

9. Construcción de barda, por los primeros 50 metros lineales.

 

0.20

   

10. Construcción de barda, por cada metro lineal excedente a los 50 metros lineales.

 

0.10

   

11. Centros comerciales.

 

0.60

 

E). Licencia de uso de suelo bajo el  régimen de condominio:

 

 

   1. Conversión de propiedad particular al régimen de condominio, por   unidad.

   2. Construcción de fraccionamiento de 1 a 300 casas

   3. Construcción de fraccionamiento de 301 a 500 casas

   4. Construcción de más de 500 casas

 

 

           

            50.00

          350.00

          400.00

          500.00

 

 

F). Expedición de las siguientes constancias:

 

 

1. Alineamiento

 

2.00

 

2. Número oficial

 

2.00

 

3. Uso de suelo de casa habitación

 

2.00

 

4. Uso de suelo para micro, pequeñas y medianas empresas

 

4.00

 

5. De no afectación de terreno

 

10.00

 

6. De posesión de lote en zona federal

 

2.00

7. De no contravención al Plan del Centro de Población estratégico del Municipio;

  A) Para lotificación de predios

  B). Para impulsar el desarrollo agrícola

 

 

90.00

45.00

 

8. Reposiciones de constancias

 

50 % del importe

G). Permisos:

 

 

1. Ruptura de banqueta

 

 

a)       Para entrada de cochera, por metro lineal.

2.00

b)       Para toma de agua y/o drenaje, por metro cuadrado.

5.00

c)       Para instalación de ductos subterráneos, por metro lineal.

8.00

 

 2. Obstrucción de vía pública con materiales para construcción, por día.

 

3.00

 

3. Obstrucción de vía pública por día con cimbrado de alero o andamio

 

2.00

 

4. Elaboración de concreto para colado por día

 

10.00

 

5. Nueva firma de responsiva para profesionista local

 

50.00

 

6. Renovación de la firma de responsiva

 

30.00

 

7. Firma de responsiva de profesionista foráneo

 

100.00

 

8. Pago anual (residente)

 

30.00

 

9. Expedición del registro de descargas residuales

 

1.00

 

10. Actualización de control de descargas residuales

 

1.00

 

11. Colocación de estructuras para anuncios con medidas superiores a los 20 m2 (espectaculares).

 

100.00

 

12. Colocación de estructuras para anuncios en la vía pública, con medidas de hasta 20 m2 .

 

15.00

13.- Anuncios luminosos por m2

2.00

 

14. Valla publicitaria, por m2

 

3.00

 

15. Toldos en vía pública, por m2

 

5.00

 

16. Mosaico y alfombra en vía pública, por m2

 

5.00

 

17. Protección tubular en  vía pública, por metro lineal

 

10.00

 

18. Colocación de estructura para antena celular, por unidad

        

         150.00

19. Introducción de ductos en áreas por metro lineal

5.00

 

VI. INSCRIPCIÓN AL PADRÓN DE CONTRATISTAS

 

25.00

 

VII. OTRAS LICENCIAS Y PERMISOS:

 

1.  De Impacto ambiental

2. Por emisiones de sustancias provenientes de construcciones y demoliciones

3. Dictamen por Impacto de Protección civil:

    a). Micro y pequeña empresa

    b). Mediana empresa

    c). Grande (Plazas y centros comerciales, industrias y servicios)

4.  Permisos por derribe de árboles no maderables

5.  Permisos por derribe de árboles maderables

6. Por derrame de árboles no maderables

7. Por derrame de árboles maderables

 

 

 

150.00

 

20.00

 

10.00

25.00

50.00

3.00

6.00

2.00

3.00

 

 

El pago de estos derechos debe ser previo a la entrega del documento solicitado.

 

CAPÍTULO NOVENO

LICENCIAS  Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

Artículo 68. Es objeto de este derecho la expedición o refrendo de licencias de funcionamiento  comercial, industrial y de servicios.

 

I. Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que de acuerdo a las disposiciones legales aplicables soliciten licencias de funcionamiento para la realización de sus actividades económicas, se consideran a las empresas que realicen su trámite a través del Sistema de Apertura Rápida de Empresas (SARE). 

 

II. El pago de este derecho se hará en la Tesorería cuyo importe debe ubicarse entre los rangos establecidos en la siguiente:

 

TABLA

 

GIRO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

EXPEDICIÓN

REFRENDO

Comercial

 

 

a) Pequeño, hasta 60 m2

5.00

2.00

b) Mediano, de 61 a 400 m2

10.00

5.00

c) Grandes, de 401 a 1,000 m2

25.00

10.00

d) Centros comerciales, de 1,001 a 3,000 m2

50.00

30.00

 e) Centros comerciales de más de 3,000 m2

100.00

50.00

Industrial

70.00

30.00

Servicios

10.00

5.00

Otros

5.00

2.00

 

III. Expedición de licencias de funcionamiento temporales, hasta por 30 días. El pago de este derecho se hará en la Tesorería , de conformidad con lo establecido en la siguiente

 

TABLA

                                                                                           

 

CONCEPTO

VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL

Giro Comercial

 

a)      Pequeño, hasta 60 m2

10.00

b)      Mediano, de 61 a 400 m2

20.00

c)       Grandes,de 401 a 1,000 m2

30.00

 

 

IV. En el caso de licencias expedidas bajo el esquema del Sistema de Apertura Rápida de Empresas (SARE), el pago de este derecho se hará en la Tesorería , de conformidad con la siguiente

 

TABLA

                                                                                           

CONCEPTO

Expedición

Refrendo

Licencia de Funcionamiento

5.00

2.00

Constancia de uso de suelo

2.00

N/A

Constancia de dictamen de protección civil

 

4.00

 

2.00

 

 

 

Artículo 69.  Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

1. Exhibir original y anexar copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo de la solicitud de inscripción o bien del alta del establecimiento, ante la SHCP.

 

2. Croquis de localización del negocio y/o establecimiento, cuyo domicilio debe coincidir con la documentación a que se refiere el punto 1.

 

3. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado, tanto del inmueble, como del propietario del negocio. Tratándose de personas morales deberá incluirse la copia del Impuesto Predial actualizado del representante legal y socios de la misma.

 

4. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona  moral. Tratándose de personas físicas, copia del acta de nacimiento. En ambos casos deberá exhibir el original únicamente para cotejo.

 

5. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble y del propietario del negocio. Tratándose de personas morales, copia del pago del agua potable actualizado del representante legal y socios.

 

6. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

7. Constancia de dictamen de protección civil.

 

8. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

9. Copia de identificación oficial del representante legal o del propietario. Para estos efectos se considera identificación oficial cualquiera de los siguientes documentos:

 

a)     Credencial de elector

b)     Pasaporte vigente

c)      Licencia de manejo vigente, expedida por el Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

10. Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

 

Artículo 70. Las licencias a que se refiere el artículo anterior tienen de vigencia de un año de calendario y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el  Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

2. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado, tanto del inmueble, como del propietario del negocio. Tratándose de personas morales deberá incluirse la copia del Impuesto Predial actualizado del representante legal y socios de la misma.

 

3. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble y del propietario del negocio. Tratándose de personas morales, copia del pago del agua potable actualizado del representante legal y socios.

 

4. Copia de licencia sanitaria actualizada.

 

5. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

6. Constancia actualizada de dictamen de protección civil.

En el caso de solicitudes para licencias expedidas bajo el esquema del Sistema de Apertura Rápida de Empresas (SARE), deberá presentar el Formato Único SARE, debidamente requisitado y anexar la siguiente documentación:

 

1.      Copia del RFC o formato RFC-1,  RFC-2, sellado por el SAT.

 

2.      Comprobante de domicilio actualizado (copia del pago actualizado del agua potable o del Impuesto Predial).

 

3.      Copia de credencial de elector del representante legal o propietario.

 

4.      Tratándose de personas morales, copia simple del Acta Constitutiva.

 

5.      Licencia Sanitaria emitida por la Jurisdicción Sanitaria.

 

 

Las licencias bajo el esquema SARE tienen una vigencia de 365 días naturales y deberán solicitar su refrendo, presentando los siguientes documentos:

 

1.     Licencia de funcionamiento del año anterior.

2.     Comprobante de domicilio actualizado (copia del pago actualizado del agua potable o del Impuesto Predial).

3.     Constancia actualizada del dictamen de protección civil.

4.     Copia de la licencia Sanitaria actualizada.

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA  ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

 

Artículo 71. Es objeto de este derecho los servicios que presta el Ayuntamiento por la expedición o revalidación anual de licencias y permisos, y ampliación de horarios, para el funcionamiento de establecimientos cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.

 

 

Artículo 72. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se encuentren en los supuestos del artículo anterior, quienes se sujetarán a las disposiciones contenidas en el reglamento de salud municipal, y que deberán cumplir con los requisitos señalados en los artículos 69 y 70 de esta Ley.

 

Artículo 73. La base de estos derechos será cada establecimiento que realice el objeto de esta contribución; y se cubrirán de conformidad con la siguiente:

 

TABLA

 

 

CONCEPTO

VECES SALARIOS MÍNIMOS

Otorgamiento

 

Revalidación

I.  Misceláneas, tiendas de abarrotes o ultramarinos con venta de cerveza en botella cerrada.

 

200.00

 

36.00

2. Miscelánea, tiendas de abarrotes o ultramarinos con venta de cervezas, vinos y licores en botella cerrada.

 

250.00

 

45.00

3. Minisuper

300.00

80.00

4. Minisuper con servicio las 24:00 horas

600.00

     160.00

5. Supermercados

500.00

     250.00

6. Supermercados  con servicio las 24:00 horas

      1000.00

     300.00

7 Licorerías

200.00

     100.00

8. Restaurantes con venta de cerveza, solo con alimentos

150.00

       36.00

9. Restaurantes con venta de cervezas, vinos y licores solo con alimentos.

 

180.00

 

45.00

10. Restaurante-bar

600.00

75.00

11. Cervecería

      1300.00

75.00

12. Bar

      1750.00

75.00

13.Video bar

      2000.00

     250.00

14. Billares con venta de cerveza

360.00

30.00

15. Hoteles con servicio de bar

100.00

50.00

16. Moteles con venta de cervezas, vinos y licores

100.00

50.00

17. Depósito de cervezas

      1000.00

75.00

18. Centros nocturnos

      7000.00

     350.00

19. Discotecas.

      3000.00

     310.00

20. Establecimientos que preparan bebidas para llevar.

500.00

     120.00

21. Salones de fiestas o centros de espectáculos:

 

 

   a). con superficie no mayor a 499 M2 ,

54.00

36.00

   b). con superficie de 500 a 999 M2 ,

74.00

50.00

   c). con superficie de 1 000 a 4 999 M2 ,

94.00

63.00

   d). con superficie de 5 000 a 9 999 M2 ,

       114.00

79.00

   e). superficie de 10 000 M2 , en adelante

       134.00

90.00

 

 

Artículo 74. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se cubrirá en la tesorería. En el caso de otorgamiento, el pago deberá realizarse previamente a la notificación de la autorización; y en el caso de revalidación, el pago se deberá efectuar dentro de los tres primeros meses del año.

 

 

Artículo 75. La autorización de ampliación de giro de los establecimientos comerciales que expenden bebidas alcohólicas causará derechos por la cantidad de salarios mínimos que corresponda al otorgamiento de la licencia que se solicita que se amplíe, si dicho establecimiento ya cubrió la cuota de pago de revalidación, se cobrará el adicional del otorgamiento. Dicha solicitud de autorización deberá presentarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles posteriores a la ampliación del giro. El pago de estos derechos se realizará previamente a la notificación de la autorización.

 

 

Artículo 76. La autorización de cambio de titular de una licencia, causará el importe de derecho por la cantidad equivalente al 50% del costo del otorgamiento. Esta solicitud de autorización deberá presentarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se realizó el cambio de titular. El pago de estos derechos deberá realizarse previamente a la notificación de la autorización.

 

Para el cambio de domicilio de una licencia causará el importe de derecho por la cantidad equivalente al 5% del costo del otorgamiento. El cambio de domicilio deberá notificarse a la autoridad dentro de los 15 días hábiles posteriores a la fecha en que se realizó el cambio. El pago de estos derechos deberá realizarse previamente a la notificación de la autorización.

 

Se faculta al Presidente Municipal para condonar hasta el 50% del pago de este derecho, a contribuyentes que lo soliciten por escrito y que entre las justificantes del caso se encuentre el cambio de domicilio para ubicarse fuera del área de restricción normativa, hacia los suburbios de la ciudad.

 

 

Artículo 77. La ampliación de horario de licencias, causará derechos por cada hora adicional por establecimiento y procederá únicamente para los giros que se enlistan a continuación. Estos derechos se pagarán ante la tesorería de conformidad con la siguiente:

 

 

TABLA

       

C O N C E P T O

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

1 HORA

2 HORA

3 HORA

1. Licorerías

50.00

100.00

150.00

2. Restaurante con venta de cerveza solo con alimento

 

25.00

 

50.00

 

75.00

3. Restaurante con venta de cerveza, vinos y licores solo con alimentos

 

25.00

 

50.00

 

75.00

4. Restaurante-bar

80.00

160.00

240.00

5.Cervecería o bar

80.00

160.00

240.00

6. Video bar

90.00

180.00

270.00

7. Depósito de cervezas

    100.00

200.00

300.00

 

 

 

Tratándose de giros o tipos de negocios diferentes a los mencionados en la tabla que antecede, no procederá la ampliación de horario, a pesar de que se incluyan en el Artículo 73 de esta Ley.

 

Cuando la solicitud de ampliación de horario, exceda las 3 horas, se cobrará por cada hora excedente el importe correspondiente a una hora,  según el tipo o giro del negocio de que se trate, de conformidad con la tabla que antecede. La solicitud de la ampliación de horario se analizará y dictaminará por la Comisión de Salud, aprobada por el Ayuntamiento.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

RELACIONADOS CON EXPENDIO DE CARNES EN GENERAL

 

 

Artículo 78. Es objeto de este derecho, los servicios que presta el Ayuntamiento por la expedición o revalidación anual de licencias y permisos para el funcionamiento de establecimientos cuyos giros sean la enajenación de carnes en general y sus derivados, en estado natural.

 

 

Artículo 79. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que se encuentren en los supuestos del artículo anterior, quienes se sujetarán a las disposiciones contenidas en el reglamento de salud municipal.

 

 

Artículo 80. La expedición y revalidación de licencias para el funcionamiento de establecimientos que enajenen carnes en general y sus derivados, en estado natural, causarán derechos por cada establecimiento, de conformidad con la siguiente:

 

 

TABLA

          

C O N C E P T O

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

OTORGAMIENTO

REVALIDACIÓN

 Carnicería de res

70.00

20.00

 Carnicería de cerdo

70.00

20.00

 Carnicería de res y cerdo

        100.00

25.00

 Introductor de ganado

         100.00

25.00

 Introductor de carnes refrigeradas y/o congeladas

200.00

100.00

Venta de carnes refrigeradas y/o congeladas

150.00

75.00

 Pollería

50.00

15.00

 Pescadería y mariscos

50.00

15.00

 Empacadora de Carnes  o frigoríficos

200.00

70.00

 

 

Artículo 81. El pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior se cubrirá en la tesorería. En el caso de otorgamiento, el pago deberá realizarse previamente a la notificación de la autorización; y en el caso de revalidación, el pago se deberá efectuar dentro de los tres primeros meses del año.

Artículo 82. La autorización de cambio de titular o de domicilio de una licencia, causará el importe de derecho equivalente al 80% del pagado en su otorgamiento.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

 

 

Artículo 83. Los derechos por concepto de agua potable y alcantarillado se causarán, determinarán y liquidarán en los términos de la Ley de Agua Potable y Alcantarillado para el Estado de Oaxaca.  Se entienden incluidos dentro del concepto de alcantarillado los sistemas de colección, desalojo, tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, comúnmente denominados de drenaje.

 

Los titulares de las dependencias municipales otorgarán constancias, licencias o permisos inherentes a sus funciones, previo acreditamiento del cumplimiento del pago de este derecho; para ello, invariablemente requerirán al solicitante de estos servicios, copia del recibo oficial en que conste el pago de estos derechos por el año 2009.

 

 

Artículo 84. Los tipos de servicio que se cobrarán, y las bases que servirán para la determinación de los derechos a que se refiere este capítulo serán:

 

a). El doméstico, que comprende las casas habitación; la base será cada casa habitación o local destinado a vivienda.

 

b) Establecimientos comerciales, comprende los locales destinados a esos usos con excepción de consumo de alimentos, bebidas  y estéticas.

 

c). De oficinas y despachos, que comprenden  locales destinados a esos usos; su base de cálculo la constituyen cada oficina o despacho.

 

d). En hoteles, moteles, y sanatorios, la base será cada cuarto de su capacidad instalada.

 

e). En negocios de consumos de alimentos o bebidas se incluyen taquerías, fuentes de sodas, juguerías, neverías, loncherías, cafeterías, restaurantes, bares, cantinas, tabernas, previa verificación que se realice se determinará la aplicación de las fracciones V y VI del articulo 86; la base será cada local destinado a este tipo de negocio.

 

f). Baños públicos o terminales, incluye las terminales o punto de concentración, carga o descarga de pasaje o carga en general; la base será cada local o construcción utilizado para estos fines.

 

g). En lavanderías o tintorerías la base será cada máquina de lavado o tintorería.

 

h). En negocios de lavado de automotores o de expendio de gasolina, la base se computará por cada sucursal o matriz de los mismos.

 

i). En edificios destinados a espectáculos públicos, reuniones masivas de trabajo o de sindicatos, Institutos o escuelas privadas, la base será cada servicio sanitario que tiene el edificio.

 

j). Las tortillerías y  panaderías a las que se refiere la fracción XI del art. 86 pagaran dicha tarifa siempre y cuando sean donde se produce y elaboran dichos productos. Si son expendios se aplican la tarifa comercial.

 

 

k). En edificios públicos, que comprende los representativos de los diversos órganos dependientes de la administración pública ya sea estatal o federal; la base será cada local o construcción en que se constituya el lugar del desarrollo de sus actividades o funciones.

 

 

Artículo 85.  Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que soliciten o utilicen los servicios de agua potable y alcantarillado.

 

 

Artículo 86.  El pago de los derechos a que refiere este capítulo se  realizará en forma mensual, y a más tardar dentro de los primeros diez días hábiles del mes al que corresponda el pago del servicio, conforme a la siguiente:

 

 

 

 

TABLA

 

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

AGUA POTABLE

ALCANTARILLADO

 

                                                                            

I. Servicio Doméstico:

 

 

1.00

 

 

.50

II.- Establecimientos comerciales

 

 

a)      Pequeños (hasta 60m2).

1.00

.50

b)      Medianos (de 60.01 m2 a 400 m2 ).

2.00

1.5

c)       Grandes (de 400.01 m2 a 1,000 m2 ).

5.00

3.00

d)      Supermercados, centros comerciales y/o tiendas departamentales (de 1,000.01 m2 a 3,000 m2 ).

15.00

8.00

e)      Supermercados, centros comerciales y/o tiendas departamentales (de 3,000.01 m2 , en adelante).

25.00

15.00

III.- Oficinas o despachos

0.80

0.65

IV.- Hoteles y Sanatorios por habitación.

0.30

0.50

V.- Moteles, por habitación.

0.60

1.00

VI.- Negocios de Consumo de Alimentos y bebidas.

 

3.00

 

3.00

VII.- Fondas y cocinas económicas

2.00

1.50

VIII.- Baños Públicos o Terminales:

a) por cada regadera

b) por cada sanitario

c) por toma de servicio a terminales

 

1.00

1.00

5.00

 

0.50

0.50

4.00

IX. Lavanderías o Tintorerías por cada máquina

 

3.00

 

1.50

X.- Lavado de Automóviles o de Expendio de Gasolina

 

18.00

 

15.00

XI.- Edificios Destinados a Espectáculos públicos o  a reuniones masivas de Trabajo o Sindicatos

 

5.00

 

3.00

 

XII.- Tortillerías, panaderías y pollerías.

 

3.00

 

3.00

XIII.-Fábricas de Hielo o  Purificadoras  de Agua

30.00

7.00

XIV.- Derechos de Entronque o conexiones a la Red Municipal

 

 

a) Domiciliarios y Públicos

10.00

10.00

b) Comerciales

15.00

15.00

c) Industriales

50.00

50.00

d) Por Cambio de Propietario

3.00

3.00

e) Posterior al Corte o suspensión

 

 

   Reconexión

5.00

15.00

XV.- En Edificios Públicos

0.60

0.30

 

Para usuarios que tengan instalado el servicio de medidor para agua potable pagaran de acuerdo a la siguiente tarifa

 

 

Servicio medido:

 

Cuando el predio o finca, cuente con medidor, por servicio mensual, se aplicarán:

a) Uso doméstico:                                       VECES SALARIO MÍNIMO GRAL.

Por consumo de hasta 19.99 M3 , cuota mínima de                              0.35

de 20.00 a 39.99 M3                                                                              0.78 

de 40.00 a 60.99M3                                                                               1.00 

de 61.00 a 100.99M3                                                                             1.58           

de 101.00 a 150.99M3                                                                           2.46

de 151.00 a 250.99 M3                                                                           3.93 

de 251.00 a 500.00M3                                                                           6.85 

de mas de 500M3                                                                                  9.78 

b) Uso comercial (por cada M3):

Por consumo de hasta 75 M3 , cuota mínima de                                    0.34 

de 75.010 a 125.99M3                                                                            0.56  

de 126.00 a 250.99M3                                                                            0.50 

de 251.00 a 500.99M3                                                                            0.45 

de 501.00 a 750.99 M3                                                                            0.40 

de 751.00 a 1000.00M3                                                                          0.35 

de mas de 1000M3                                                                                0.30 

c) Uso industrial (por cada M3):                                      

Por consumo de hasta 75 M3 , cuota mínima de                                   0.67 

de 75.010 a 125.99M3                                                                            1.12 

de 126.00 a 250.99M3                                                                            1.00 

de 251.00 a 500.99M3                                                                            0.90 

de 501.00 a 750.99 M3                                                                            0.80  

de 751.00 a 1000.00M3                                                                          0.70 

de mas de 1000M3                                                                                0.60 

d) Uso público:

Todos los edificios públicos que no cuenten con servicio medido, se aplicará la cuota de la fracción II, en caso de tener servicio medido, se aplicaran las tarifas correspondientes a las de uso domestico, de  esta fracción.

 

Los usuarios del servicio de agua potable que cuenten con medidor para la determinación del monto de los derechos por dicho servicio, pagarán el servicio de drenaje y alcantarillado de acuerdo con lo establecido en la tabla subsecuente al primer párrafo de este Artículo.

Tratándose de personas físicas o morales  que soliciten los servicios de agua potable a través  de pipas, pagarán conforme a la siguiente:

 

TABLA

 

CONCEPTO

VECES SALARIO  MÍNIMO   GENERAL

a) Zona Urbana

 

  1.- Doméstico

3.50

  2.- Comercial

5.00

b) Zona suburbana

 

  1.- Doméstico

5.00

  2.- Comercial

7.00

 

 

Por concepto de pipas de servicio particular que requieran el suministro de agua potable, pagarán conforme a la siguiente:

 

TABLA

 

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

a) Capacidad de 12,000 a 25,000 litros

3.50

b) Capacidad de 6,000 a 11,999 litros

2.75

c) Capacidad de 3,000 a 5,999 litros

1.00

d) Bidones y otros depósitos, hasta 1,000 litros .

0.35

e) Tambos y otros depósitos de menos de 1,000 litros .

0.205

 

 

 

Cuando el suministro de agua se haga por pipas de municipios vecinos, esta tabla causará al 50%.

 

 

Artículo 87. Los pagos de derechos de agua potable y alcantarillado podrán hacerse por anualidad anticipada; en cuyo caso tendrán derecho a la condonación del 10% sobre el importe total anual, siempre que el pago se realice a más tardar el 28 de febrero de 2009.

 

El descuento a que se refiere el párrafo anterior, será del 15%, para los contribuyentes que pagaron los derechos de agua potable y alcantarillado correspondientes al ejercicio fiscal 2008, en los meses de enero y febrero de dicho año.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD

Y CONTROL DE ENFERMEDADES

 

 

Artículo 88.   Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas, clínicas médicas municipales, casas de salud, Sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares,  causarán derechos.

 

 

Artículo 89.  Estos derechos se causarán y se pagarán de acuerdo a la siguiente:

 

TABLA

 

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

I.- Cada Examen Ginecológico y/ o Revisión

1.09

II.- Libretas de Control

1.00

III. Reposición de libretas de control por extravío

 

0.50

IV. Sesión de terapias físicas

2.00

V. Consulta médica General

2.00

VI. Consulta médica de Especialidad

3.00

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

SERVICIOS AMBIENTALES

(HIDROLÓGICOS FORESTALES)

 

 

Artículo 90. Serán sujetos de estos derechos aquellos usuarios de agua potable y alcantarillado que estén dentro del padrón de contribuyentes municipales de estos servicios.

Artículo 91. El objeto de cobro de este derecho es contribuir al cuidado del ambiente mediante la reforestación y  limpieza de mantos acuíferos. El derecho recaudado será aplicado en la implementación de programas de mantenimiento y rescate ecológico.

 

 

Artículo 92. Los Derechos por Servicios Ambientales, se pagarán en la Tesorería Municipal conjuntamente con los derechos por servicios de agua potable, conforme a la siguiente tabla:

 

TABLA

 

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

I. Servicio Doméstico:

0.05

II.- Establecimientos comerciales

0.11

III.- Oficinas o despachos

0.05

IV.- Hoteles, Moteles y Sanatorios, por habitación.

0.03

V.- Negocios de Consumo de Alimentos y bebidas.

 

0.10

VI.- Fondas y cocinas económicas

0.07

VII.- Baños Públicos o Terminales:

a) por cada regadera

b) por cada sanitario

c) por toma de servicio a terminales

 

0.05

0.03

0.11

VIII. Lavanderías o Tintorerías.

0.13

IX.- Lavado de Automóviles o de Expendio de Gasolina.

 

0.15

X.- Edificios destinados a espectáculos públicos o  a reuniones masivas de Trabajo o Sindicatos

 

0.02

XI.- Tortillerías, panaderías y pollerías.

0.07

XII.-Fábricas de Hielo o  Purificadoras  de Agua

0.15

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

Artículo 93.  Son objeto de estos derechos los anuncios publicitarios; carteles en la vía pública o en aquellos lugares que sean visibles desde la vía pública; todo medio de publicidad que proporcione información, orientación e identificación de un servicio profesional, marca, producto o establecimiento, con fines de ventas de bienes o servicios; la distribución de volantes; y la propaganda por medio de equipos de sonido ambulantes distintos a la concesión comercial de radiodifusión.

Artículo 94. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que por sí o por interpósita persona efectúen las acciones o utilicen los medios de difusión previstos en el artículo 91 de esta Ley. Responden solidariamente del pago de este derecho los propietarios o poseedores de los predios o construcciones en los cuales estén colocados dichos anuncios; así mismo, responden solidariamente los propietarios o poseedores de concesión de los medios a través de los cuales se verifique el objeto de este derecho.

 

 

Artículo 95. Los sujetos de este derecho enterarán las cantidades que resulten conforme al artículo siguiente, en la tesorería, inmediatamente a la obtención de la licencia correspondiente, antes de la instalación del anuncio o de realizada la propaganda ambulante.

 

 

Artículo 96. La base para el pago de estos derechos será por metro cuadrado, tratándose de anuncios o carteles de pared o adosados al piso o azotea, otorgándose licencia anual; por día cuando se trate de difusión fonética; y por anuncio, en los casos de vehículos del servicio público de pasajeros, carga o mixto, también con licencia anual; estos derechos se pagarán conforme a la siguiente:

 

TABLA

   

CONCEPTO

 

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

I. De pared, adosados al piso o azotea:

 

   A) Pintados,  (permiso anual)

3.00

   B) Luminosos, por metro cuadrado (permiso anual)

2.00

   C) Giratorios (permiso anual)

7.00

   D) Tipo Bandera (sin excederse a 15 días)

1.60

   E) Mantas publicitarias (sin exceder a 15 días)

1.50

   F) Electrónicos, m2 (permiso anual)

12.00

  G) Anuncio Estructural, de carátulas vistas o pantallas;

     Por cada pantalla, (permiso anual)

 

7.00

  H) Globos aerostáticos anclados, sin exceder de 30 días

4.00

    I) Globos aerostáticos móviles, sin exceder de 30 días

4.00

II. Por publicidad en vehículos de servicio público de pasajeros, carga o mixto; de ruta fija, urbano, suburbano o foráneo

 

   A) En el exterior del vehículo (permiso anual)

5.30

   B) En el interior del vehículo (permiso anual)

3.00

III. Por difusión fonética de publicidad, por día:

 

   A) Por unidad de sonido

1.00

   B) Por establecimiento

3.50

   C) Por unidad del monitor o video (permiso anual)

5.00

IV.  Volantes, por cada 1000.

1.40

V. Por la cartelera de 1 x 1.50 m . Permiso mensual.

1.20

VI Por cartel tipo póster de cines, teatros, circos, Bailes populares, lucha libre, espectáculos y Otros; por cada 100.

 

5.00

VII.  Volantes tipo periódico:

 

   A) De 1 a 5 hojas por cada 100.

6.00

   B) De 5 a 10 hojas por cada 100.

7.00

 

 

Artículo 97. No se pagará este derecho respecto a los anuncios que tengan como única finalidad la identificación propia del establecimiento comercial, industrial o de servicios de que se trate; así también las que se realicen por medio de radio, periódicos o revistas; y las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia pública, las iglesias y las entidades de carácter cultural.

 

 

CAPITULO DÉCIMO SEXTO

SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES

DE SEGURIDAD PÚBLICA

 

 

Artículo 98.  Es objeto de este derecho la prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los particulares a la autoridad municipal de la materia.

 

  1. Son sujetos del pago de estos derechos las personas físicas o morales que contraten los servicios especiales de seguridad pública

 

  1. El pago de estos derechos se hará en la Tesorería de manera semanal, quincenal o mensual de acuerdo al convenio que se firme con las autoridades municipales y con base a la siguiente:

 

TABLA

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO

1. POR ELEMENTO CONTRATADO

 

 

a). Por 12 horas

 

5.00

 

b). Por 24 horas

 

9.00


CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO

SERVICIOS PRESTADOS EN GUARDERÍA Y CAPACITACIÓN

 

 

Artículo 99.  Son objeto de estos derechos los servicios de guardería y  educación prestada por las Autoridades Municipales o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

 

  1. Son  sujetos de este derecho las personas físicas que contraten los servicios mencionados en el párrafo  anterior

 

  1. Este derecho se pagará mensualmente en la Tesorería conforme a la siguiente:

 

T A B L A

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

I. Guardería

5.00

II. Capacitación en artes y oficios

2.00

III. Capacitación Artesanal e Industrial

2.00

IV. Centros de Asesoría

2.00

V. Otros

2.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO

SERVICIOS EN MATERIA INMOBILIARIA MUNICIPAL

 

 

Artículo 100. De conformidad con la fracción IV del artículo 115 constitucional, por los servicios y trámites en materia inmobiliaria municipal, se causarán los siguientes derechos:

 

TABLA

                                                                  

CONCEPTO

 

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

 

I.- Integración al padrón predial

 

2.00

II.- Modificaciones no substanciales al padrón inmobiliario municipal.

 

0.50

III.  Verificación física de un inmueble para efectos de avalúo para determinar la base gravable del impuesto predial y sobre traslación de dominio.

 

 

2.40

 

IV. Práctica de avalúo:

a).- Para predios urbanos:

       Zona comercial

       Zona habitacional

b).- Para predios rústicos:

      De 10 has. o menos

      Por cada ha. excedente

 

 

 

16.00

14.00

 

8.00

0.50

 

V. Por la expedición de cédula inmobiliaria municipal

 

3.20

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

COOPERACIÓN PARA OBRAS PUBLICAS Y ACCIONES

 

Artículo 101.  Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública y acciones.

 

 

Artículo 102.  Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado,  compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.

 

 

Artículo 103.  Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.

 

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda

 

 

Artículo 104.  La tasa o porcentaje global se pagarán en los términos del inciso f) del artículo 17 de la Ley de Cooperación para Obras Públicas del Estado de Oaxaca, a la cual remite la ley de Hacienda, será la resultante conforme a lo siguiente:

a). Tratándose de obras referidas en el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal,  artículo 17 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, con excepción de las de urbanización municipal, la tasa será del 20% con base en el costo total de la obra, prorrateado entre el número de habitantes beneficiados, tal como lo señala el artículo 94 de la citada Ley de Hacienda, sin distinción de la procedencia de los recursos con que se ejecuten.

 

b). Para las demás, el 35%, sin distinción de la procedencia de los recursos con que se ejecuten.

 

Los beneficiarios de las obras y acciones, podrán deducir las cantidades que aporten en especie, materiales, mano de obra, del importe que resulte de multiplicar la tasa que les corresponda conforme a los incisos anteriores por el importe del costo de las mejoras o realización de obras públicas.

 

TÍTULO QUINTO

DE LOS PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADOS DE LOS BIENES INMUEBLES

 

 

Artículo 105.  Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del título Cuarto Capítulo I  de la Ley de Hacienda.

 

 

SECCIÓN PRIMERA

OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA

 

Artículo 106. Es objeto de este producto la ocupación temporal o permanente de las banquetas, calles, y en general cualquier superficie limitada de vía pública controlada por el ayuntamiento.

 

 

Artículo 107.  Son sujetos de la ocupación de la vía pública, a que se refiere el artículo anterior, las personas físicas o morales que ocupen temporal o permanentemente las banquetas, calles o cualquier superficie limitada de vía pública controlada por el ayuntamiento.

 

Artículo 108. El pago de estos productos se realizará mensualmente, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel al que corresponda,  de acuerdo a la siguiente:

 

TABLA

                                                                            

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

                     I.    Vehículo de servicio particular

1.50

                    II.    Automóvil de alquiler (taxi), por estacionamiento

2.00

                  III.    Camioneta de alquiler de carga (local), por

Estacionamiento

 

2.50

                  IV.    Camioneta de alquiler de servicio mixto, de carga y pasaje (foráneo), por estacionamiento

 

3.00

                   V.    Autobús o microbús de transporte urbano

O suburbano

 

4.00

                  VI.    Anuncios luminosos, por m2

 

1.00

                VII.    Colocación de postes de C. F. E., de teléfonos o de otros servicios, en la vía pública, por  unidad (pago inicial).

 

50.00

               VIII.    Pago anual de uso de vía pública por concepto de postes de C. F. E., de teléfonos o de otros servicios, así cómo casetas telefónicas, por unidad.

 

10.00

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

ARRENDAMIENTO DE BIENES  INMUEBLES

 

 

Artículo 109.  Los ingresos que se perciban por concepto de arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado se establecerán en los contratos que al efecto se celebren entre las autoridades municipales y las personas físicas o morales interesadas.

 

 

Artículo 110.  El pago de los productos  se efectuará  mensualmente de acuerdo a la tarifa fijada con cuota diaria.

 

 

 

 

TABLA

         

C O N C E P T O

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

I. La Base es cada metro cuadrado del local:

 

1. Macrotanque

0.50

2. Parque Juárez

1.50

3. Parque Hidalgo ( La Piragua )

1.50

4. Kiosko del Parque Hidalgo

0.30

5. Malecón  Víctor Bravo Ahuja (Los Cocos)

0.30

6. Palapas del Muro Boulevard F. Fernández Arteaga

0.30

 

 

SECCIÓN TERCERA

VENTA O ARRENDAMIENTO DE LOTES

 EN LOS PANTEONES MUNICIPALES

 

 

Artículo 111. Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título cuarto, Capítulo I,  Sección Tercera  de la Ley de Hacienda.

 

 

Artículo 112. Las cuotas a que se refieren los artículos 95 fracción III y 118 de la Ley de Hacienda se cubrirán en la Tesorería de acuerdo a la siguiente:

TABLA

  

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO  GENERAL

“Jardín de los Sueños”

“Nuevo Despertar”

I. Venta de lotes a perpetuidad

70.00

30.00

II. Arrendamiento temporal

  3.00

2.00

 

 

Están exentos hasta por el 50% del importe que corresponda al pago de los derechos contemplados en este artículo, los siguientes casos:

 

 

a)     Los tramitados por el  Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal (D.I.F.), siempre que cuenten con autorización  de la Comisión de Hacienda Municipal, Presidente Municipal o del Tesorero.

 

b)     Los fallecimientos de integrantes de la policía preventiva municipal, y en un 50% tratándose de su cónyuge, concubina, concubinario, hijos y sus padres.

 

c)      Los fallecimientos de los trabajadores al servicio del ayuntamiento no sindicalizados, y en un 50% tratándose de su cónyuge, concubina, concubinario, hijos y sus padres.

 

Las autorizaciones de exención deberán contar con el visto bueno de la Comisión de Hacienda.

 

Estos derechos se podrán pagar hasta en 12 parcialidades mensuales sucesivas, previo convenio de pago a plazos que deberá suscribirse en la Tesorería.

 

 

SECCIÓN CUARTA

USO DE LAS PENSIONES O ENCIERROS MUNICIPALES

 

 

Artículo 113. Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos de la Sección Cuarta del Capítulo I, del Título IV de la Ley de Hacienda.

 

 

Artículo 114. Las cuotas a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Hacienda se cubrirán en la Tesorería , de acuerdo a la siguiente:

 

 

TABLA

                                                                  

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

I. Auto, camioneta o camión de uso particular,  por día.

0.50

II. Vehículo de alquiler o autobús, por día.

1.00

III. Vehículo de servicio público

1.50

IV. Bicicleta, triciclo, o motocicleta, por día.

0.20

 

Estas tarifas serán aplicables a  quienes hagan uso de inmuebles propiedad del municipio.

 

 

SECCIÓN QUINTA

USO DE BASUREROS MUNICIPALES

 

 

Articulo 115. Es objeto de este producto la introducción o depósito de desechos o residuos sólidos  tóxicos y no reciclables  a los basureros propiedad del municipio.

 

 

Articulo 116. Son sujetos de este producto, las personas físicas y morales que se encuentren en el supuesto mencionado en el artículo anterior.

 

 

Articulo 117.- Las cuotas para el uso de basureros municipales se cubrirán en la Tesorería Municipal , de acuerdo a la siguiente:

 

TABLA

 

CONCEPTO

VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL

         MÍNIMO                         MÁXIMO           

l.- En camioneta tipo Pick Up

1.00

3.50

ll. En camión tipo Volteo  

2.50

5.50

III. En camión hasta de 10 toneladas

5.00

15.00

IV. En camión de más de 10 toneladas

10.00

20.00

V. Introducción y depósitos menores

0.05

1.50

 

 

Articulo 118.- Para la recepción de los desechos tóxicos y no reciclables, se deberá obtener el permiso correspondiente en la Dirección de Medio Ambiente.

 

SECCIÓN SEXTA

VIVERO Y HUERTO  MUNICIPAL

 

Artículo 119. Los ingresos a que se refiere este artículo serán los que se obtengan de acuerdo a la siguiente:

 

TABLA

 

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

I. En el corte de cocos, por cada uno.

0.08

II. Por venta de plantas:

 

a) de árbol frutal     

0.92

b) de ornato

 

1. Isora común por mayoreo

2. Isora común por menudeo

3. Isora enana por mayoreo

4. Isora enana por menudeo

5. Caña de otate

6. Palma kerpis por mayoreo

7. Palma kerpis por menudeo

8. Palma areca por mayoreo

9. Palma areca por menudeo

10. Bugambilia común y tulipanes

11. Bugambilia enana

12. Amueno reyna

13. Antulios en bolsa

14. Antulios en cubeta

15. Palma camedor enana

16. Palma camedor común

17. Crotos

18. Cuna de moisés

19. Laurel de la india

20. Ficus verde y Ficus chino

21. Ficus dorado

22. Camarones

23. Palma Robalino

24. Palma Washingtona

25. Palma libistonia

26. Helechos

27. Aglonemas

28. Galatea plateada

29. Esplumagos

30. Príncipe azul

31. Palma africana

32. Sambia

33. Limonaria

34. Listón español

35. Vijimbaje

36. Agronema rehilete

37. Ficus plateado

38. Palma de yagua

39. Palma Brasileña

40. Palma mano de león

41. Palma sicada revoluta

42. Palma sicada mexicana

43. Pino ciprés

44. Mármol

45. Duranta

46. Estrellita

47. Vuelo de Angel

48. Nevando en Paris

49. Rosa del Desierto

50. Rosas

0.22

0.29

0.22

0.29

0.52

0.52

0.62

0.52

0.62

0.50

0.57

0.75

1.45

2.90

0.62

0.62

0.52

1.20

0.52

0.53

0.53

0.52

2.51

2.69

2.78

0.90

0.40

0.39

0.39

0.42

0.42

0.40

0.40

0.40

0.40

0.68

0.65

0.71

0.51

2.00

6.30

4.20

3.15

0.74

0.74

0.95

1.26

1.26

9.45

0.74

III Costalilla de abono

1.       Sustrato preparado

2.       Orgánico

 

1.30

1.50

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADOS DE BIENES MUEBLES

 

 

Artículo 120. Estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título Cuarto, Capitulo II,  de la Ley de Hacienda.

 

 

Articulo 121. La enajenación de los bienes muebles municipales, se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley de Hacienda. Por el arrendamiento de  los bienes muebles propiedad  del municipio o administrados por el mismo, se pagará los precios que se fijen en los contratos respectivos.

 

 

SECCIÓN PRIMERA

INSTALACIÓN DE TARIMAS

 

 

Artículo 122. Los ingresos a que se refiere este artículo son los derivados por el arrendamiento e instalación de tarimas propiedad del municipio, que son requeridas para la realización de eventos que no son  de carácter municipal.

 

Artículo 123. Quedan exentas del pago los diferentes Instituciones educativas, organismos públicos, asociaciones civiles y religiosas que realicen eventos sin fines lucrativos y de beneficio social.

 

El pago se efectuará en la Tesorería Municipal antes de la instalación de las tarimas de acuerdo a la siguiente:

 

C O N C E P T O

VECES SALARIOS MÍNIMOS

 

DENTRO DE LA CIUDAD

Tarimas de:

        

          1 hasta 5 m2

          6 hasta10 m2

          11 hasta 14 m2

          15 hasta 20 m2

          21 en adelante

 

FUERA DE LA CIUDAD

Tarimas de:

 

          1 hasta 5 m2

          6 hasta10 m2

          11 hasta 14 m2

          15 hasta 20 m2

          21 en adelante

 

 

 

 

 

 

6.15

7.75

8.85

10.00

13.50

 

 

 

 

7.10

8.85

9.90

11.45

15.50

 

 

SECCIÓN SEGUNDA

ARRENDAMIENTO DE EQUIPO

 

Artículo 124. Los ingresos a que se refiere este artículo son los que provienen del arrendamiento de equipo propiedad del municipio, que serán pagados en la Tesorería conforme a la siguiente:

 

TABLA

 

C O N C E P T O

VECES SALARIO MÍNIMO POR HORA

Renta de tractor chapeador

5.00

Renta de equipo Vactor

30.00

Otros equipos

5.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

Artículo 125. Los productos generados por inversiones financieras e inversiones de capital se percibirán según lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo III de la Ley de Hacienda

 

CAPÍTULO CUARTO

OTROS PRODUCTOS

 

Artículo 126. Los  ingresos que por este concepto perciba el municipio estarán en función de lo establecido por el  Título Cuarto, Capítulo IV, artículo 137 de la Ley de Hacienda. Se consideran los siguientes conceptos de manera enunciativa no limitativa que serán pagados en la Tesorería :

 

 

 

TABLA

             

                                                                  

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

1. Venta de planos de la ciudad y/o municipio en discos compactos

 

12.00

2. Impresión de planos de la ciudad o colonias 90 x 60 cm

4.00

3. Impresión de planos de la ciudad o colonias 90 x 1.20 cm

5.00

4. Bitácora de obra

2.00

5. Venta de bases de invitación restringida

15.00

6. Venta de bases de licitación pública

50.00

7. Venta de grava o arena 6 metros cúbicos

15.00

 

 

Artículo 127. El ingreso que derive del uso o explotación del patrimonio municipal en modalidades diferentes de las ya mencionadas en este título estará sujeto a las cuotas que para el caso particular, previa valoración del bien de que se trate, fije el Presidente, o bien, a los contratos o convenios que sobre el caso concreto, efectúe la Comisión de Hacienda.

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO

 

 

Artículo 128. Los ingresos que perciba el municipio por este concepto, estarán a lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo I de la Ley de Hacienda.

 

 

Artículo 129. Los aprovechamientos derivados de infracciones a los ordenamientos  reglamentarios de aplicación municipal, se determinarán conforme a los montos establecidos en los propios ordenamientos por la autoridad municipal, a quien compete el ejercicio de las disposiciones reglamentarias.

 

 

Artículo 130. Los servidores públicos municipales, que en ejercicio de sus funciones conozcan hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracciones a la presente ley, lo comunicarán por escrito al Tesorero Municipal, para no incurrir en responsabilidad, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.

 

 

Artículo 131. Las sexo servidoras y sexo servidores que no acudan a su revisión médica en el día que les corresponda, serán sancionados con una multa de 3.00 salarios mínimos generales de la zona económica que corresponda.

 

 

Artículo 132. La tasa de recargos a que se refiere el artículo 145 de la Ley de Hacienda, por incumplimiento oportuno de las leyes fiscales será del 3% mensual, por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se realice. En los casos de prórroga, se pagarán a razón del 2% mensual sobre el saldo insoluto del crédito, acorde a lo dispuesto en los artículos 146 de la Ley de Hacienda y 28 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

Artículo 133. Cuando las autoridades fiscales municipales utilicen el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de una contribución o de un crédito fiscal, el contribuyente estará obligado a pagar el 5% de la contribución o del crédito fiscal correspondiente, por concepto de gastos de ejecución, y además pagará los gastos erogados, por cada una de las diligencias que a continuación se relacionan:

 

  1. Requerimiento de pago

 

  1. Embargo.

 

  1. Honorarios o enajenación fuera del embargo.

 

4. El importe de gastos de ejecución que derive de la aplicación del 5% en ningún caso será inferior al importe de 3 salarios mínimos.

 

 

Artículo 134.- Cuando las autoridades fiscales municipales, en el ejercicio de sus facultades realicen la notificación o entrega de los documentos que a continuación se indican, el contribuyente deberá pagar el importe que corresponda por concepto de gastos de notificación, conforme a la siguiente:

 

TABLA

                                                                                

CONCEPTO

VECES SALARIO MÍNIMO GENERAL

1. Verificación domiciliaria a petición del contribuyente.

1.00

2. Requerimiento por no presentar solicitudes, avisos o manifestaciones.

2.00

3. Otros documentos que se notifiquen a solicitud de los contribuyentes o bien, por motivo de incumplimiento a alguna disposición fiscal (Estados de cuenta, carta invitación, y otros).

1.50

 

 

Artículo 135. Además de los gastos mencionados en el artículo anterior, el contribuyente queda obligado a pagar los gastos extraordinarios que se hubieren erogado, por los siguientes conceptos:

 

  1. Gastos de transporte de los bienes embargados.
  2. Gastos de impresión y publicación de convocatorias.
  3. Gastos de inscripción o de cancelación de gravámenes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.
  4. Gastos del certificado de libertad de gravamen.
  5. Gastos por avalúo de bienes muebles e inmuebles

 

 

Artículo 136. Los gastos de ejecución mencionados en los artículos 133, 134 y 135 de esta Ley, no serán objeto de exención, disminución, coordinación o convenio. Los ingresos percibidos por estos conceptos, se destinarán para distribuirlos entre el personal encargado de implementar la cobranza, verificación, notificación, entrega de documentos y aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, así como para cubrir los gastos que se deriven de realizar las acciones necesarias para lograr el cobro de los adeudos. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo estará a cargo del Tesorero Municipal.

 

 

Artículo 137. Constituyen los reintegros, los aprovechamientos que resulten a favor del municipio por los reembolsos de las cantidades suplidas por cuenta de los fondos municipales, o los que después de haber sido autorizados no hayan sido invertidos en su objeto; así como los que se hagan por responsabilidad a cargo de empleados municipales que manejan fondos provenientes de la glosa y revisión preventiva o definitiva que practique el Ayuntamiento.

 

 

Artículo 138. También se consideran aprovechamientos la indemnización por daños al patrimonio municipal que deberán ser valorados por las áreas que tengan a su cargo los bienes patrimoniales dañados. De igual manera, son aprovechamientos las multas que imponga el Juzgado Municipal, por violaciones a las Leyes y Reglamentos locales y  municipales en las que ejerzan facultades.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADOS DE RECURSOS TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO

 

 

Artículo 139. Los ingresos por este concepto estarán sujetos a lo establecido en el Título Quinto, Capítulo II de la Ley de Hacienda.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PROVENIENTES DE CRÉDITOS

 

 

Artículo 140. Los ingresos por concepto de empréstitos o financiamiento, se sujetarán a lo establecido en el Título Quinto Capítulo III de la Ley de Hacienda.

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DIVERSOS

 

 

Artículo 141. Estos ingresos estarán sujetos a lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo IV de la Ley de Hacienda.

 

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES ESTATALES Y FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

Artículo 142. Los ingresos que por este concepto perciba el municipio estarán sujetos a lo que establece el título sexto, capítulo único  de la Ley de Hacienda, al Presupuesto de Egresos de la Federación ; a la Ley de Coordinación Fiscal Federal y a la Ley de Coordinación para el Estado de Oaxaca.

 

 

Artículo 143. El municipio percibirá las participaciones derivadas de los rendimientos de los impuestos federales, conforme lo establece la Constitución General de la República y los convenios de coordinación entre los gobiernos Federal y del Estado.

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES  FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

Artículo 144. El municipio percibirá recursos de los fondos de aportaciones federales para la infraestructura social municipal y del fortalecimiento de los municipios conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

T R A N S I T O R I O S

 

 

 

 

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día 1º de enero de 2009, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

SEGUNDO.- Las personas físicas que tengan la calidad de pensionados, jubilados, viudas o divorciadas que se acrediten debidamente; así como a madres solteras, personas con capacidades diferentes y a los padres que tengan hijos con capacidades diferentes, que estén debidamente certificadas por el director del DIF-municipal o por médico con cédula profesional, pagarán el 50% de las contribuciones a que se refieren los artículos 10, 12, 45, 46 fracción l, 55 fracción l, 65 fracción l, ll, Vll, Xl, Xll, Xlll y XlV, 83 y 86 fracción l de la presente Ley.

 

 

Así mismo las personas afiliadas al Instituto Nacional para las Personas Adultas Mayores (INAPAM)  o al Programa de Adultos, de 60 años y más, pagarán el 65% de las mismas contribuciones.

 

 

La reducción a que se refiere este artículo es aplicable únicamente al inmueble que habiten,  siempre que se justifique que el beneficiario es el titular registrado en el padrón de contribuyentes del gravamen a pagar, o que se acredite con el  antecedente de propiedad o escritura.

 

 

 

Los beneficios del presente artículo únicamente tendrán vigencia del primero de enero  al treinta y uno de diciembre del año 2009.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de 2008.

 

 

 

DIP. ANTONIO AMARO CANCINO.

PRESIDENTE.

 

RÚBRICA.

 

 

 

 

 

DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GUZMÁN.

SECRETARIO.

 

RÚBRICA.

 

 

 

DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.

SECRETARIO.

 

RÚBRICA.